REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000392
ASUNTO : RP01-P-2008-000392

En el día de hoy, veintisiete (27) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 4:30 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control a cargo del Juez ABG. FELIX BENITEZ PEREZ, acompañado de la ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS, Secretaria de Sala y del Alguacil de sala ciudadano Juan Carlos Rodríguez, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la presente causa signada RP01-P-2008-00392, seguida al Imputado ARQUIMEDES RAMÍREZ, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva, de la establecida en el art. 256 numeral 3 del Código Penal; y ratificación de las Medidas de Protección y de Seguridad de las contempladas en el art. 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. Seguidamente, se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Primera (A) en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, ABG. GALIA GONZÁLEZ, la Defensora Público Penal ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO y el imputado de autos (previo traslado). Seguidamente el Juez le pregunta al imputado si cuenta con algún defensor privado informando el imputado que no cuenta con abogado que lo asista en la presente causa; es por lo que el ciudadano Juez en aras de garantizar los derechos del imputado le designa como su defensora a la Defensora Público de Guardia Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente acepta el cargo que sobre ella recae. Seguidamente el Juez explica el motivo de la audiencia y le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía ABG. GALIA GONZÁLEZ, quien: Ratificó en su totalidad la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD, de las contenidas en el artículo 256 ordinales 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el artículo art. 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia; exponiendo de manera clara y detallada, las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos acontecidos el 26-01-2008, así mismo señaló los elementos de convicción sobre los cuales sustenta su solicitud, presentada en contra del Imputado ARQUIMEDES JOSÉ RAMÍREZ URBANOS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.471, obrero, soltero, fecha de nacimiento 01-03-81, hijo de Reselis Urbano y Arquímedes Ramírez, residenciado en Cariaco, Urb. Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la Escuela de campo Alegre, Cumaná Estado Sucre; incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Hernández y el niño José Ramírez. Para finalizar requirió se siga el proceso por el procedimiento especial, y se expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Juez impuso al imputado ARQUIMEDES JOSÉ RAMÍREZ URBANOS, (plenamente identificado en las actas) del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido dicho artículo; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando el imputado NO QUERER DECLARAR. Es todo. Inmediatamente, se le otorgó la palabra a la Defensora Pública ABG. CARMEN YNDRIAGO, quien expuso: Revisadas las actas procesales y escuchado la solicitud fiscal la defensa observa que la misma esa ajustada a derecho, en consecuencia no hace ninguna objeción, solicito que la medidas de presentaciones periódicas sean por ante la prefectura de Cariaco, por último pido copia simple de la presente acta. Es todo. ACTO SEGUIDO, EL TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista las actas procesales que acompañan la solicitud fiscal, las cuales estas debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes y demás declaraciones, específicamente a los folios 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 13, 19, 20, 21, que corresponde a las siguientes actuaciones de investigación realizadas: denuncia interpuesta por la víctima ciudadana Rosa Julia Hernández, donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos; cursa constancia del hospital “Dr. Diego Carbonelli”, de Cariaco, donde se deja constancia que el niño José Ramírez de cinco años, en su carácter aquí de víctima, acude a ese centro asistencial presentando un hematoma en región frontal y cefalea de leve intensidad por lo que amerita tratamiento medico; cursa constancia del hospital “Dr. Diego Carbonelli”, de Cariaco, donde se deja constancia que la ciudadana Rosa Julia Hernández, se presentó pro ante ese centro asistencial; acta policial, suscrita por el funcionario José Gregorio Colmenares adscrito al IAPES, destacado en Cariaco, en donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; boleta de notificación al imputado de autos el ciudadano ARQUIMEDES JOSÉ RAMÍREZ URBANOS; acta de medidas de protección y de seguridad hacia la mujer agredida, instruida en contra del imputado de autos; acta instruida a la víctima referida a los derechos de la víctima; Constancia de ls derechos del imputado; acta donde se le instruye al imputado de autos del art. 125 del COPP; acta de investigación penal, suscrita por funcionarios actuantes del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Jesús Morey, donde dejan constancia que remiten al imputado de autos a la orden de la fiscalía; examen medico forense realizado a la víctima el niño José Ramírez Hernández; examen medico legal realizado a la víctima Rosa Julia Hernández; memorando N° 9700-174-SDEC-157, donde dejan constancia el jefe del área técnica de la policía, que el imputado de autos no registra entradas policiales y demás actuaciones que relacionadas con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen incidir a quien aquí decide que de lo ya expuesto se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de hechos punibles como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Hernández y el niño José Ramírez, y así fue precalificado por la representante de la fiscalía, en consecuencia vista la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva De Libertad y por cuanto la carga penalizadora corresponde Ministerio Público, por Ley Orgánica del Ministerio Público, por Leyes Orgánica y Ordinarias considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho es acoger la solicitud Fiscal, de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en al Art. 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, ESTE TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY Decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado ARQUIMEDES JOSÉ RAMÍREZ URBANOS, Venezolano, de 27 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-15.318.471, obrero, soltero, fecha de nacimiento 01-03-81, hijo de Reselis Urbano y Arquímedes Ramírez, residenciado en Cariaco, Urb. Campo Alegre, Casa S/N, cerca de la Escuela de campo Alegre, Cumaná Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Rosa Hernández y el niño José Ramírez. Consistente la Medida Cautelar en Presentaciones Periódicas cada DÍEZ (10) DÍAS por un lapo de CUATRO (04) MESES ante la Prefectura de Cariaco, todo esto de conformidad con lo establecido 256 en su ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo se ratifican las MEDIDA DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD, establecida en el artículo 87 numerales 3 y 6 de la Ley Orgánica Sobre El Derecho De Las Mujeres A Una Vida Libre De Violencia. Se acuerda librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, adjunto a oficio dirigido al Comandante del IAPES. Así como oficio a la Prefectura de Cariaco. Se acuerda la Libertad desde esta misma sala de audiencia, dejándose constancia que el imputado se encuentra en buen estado físico. Prosígase la presente causa por el procedimiento especial. Remítase la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 5:00 PM.-
JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ
Fiscal
ABG. GALIA GONZÁLEZ,

Defensora Público Penal

ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO
Imputado


ARQUIMEDES RAMÍREZ
Alguacil

Juan Carlos Rodríguez
Secretaria

ABG. KAREN VILLAMIZAR COLS