REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 27 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000389
ASUNTO : RP01-P-2008-000389


En el día de hoy, veintisiete (27) enero del año dos mil ocho (2008), siendo la 2:00 p.m., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado de la Abg. Karen Villamizar, Secretaria de Guardia y de los Alguaciles Jesús Valdez y Juan Carlos Rodríguez, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2008-000389, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en contra de los Imputados LUIS EDUARDO VICENT RIVERO y OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, (para ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (solo para el imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO.- Se verifica la presencia de las partes con la asistencia del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. Galia González, Fiscal Primera (A) en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, los Imputados (previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre), la Defensora Pública Abg. Carmen Judith Yndriago. Seguidamente, el Juez le pregunta a los imputados si cuentan con algún defensor privado informando los mismos que no cuenta con abogado que los asista en la presente causa; es por lo que el ciudadano Juez en aras de garantizar los derechos de los imputados les designa como su defensora a la Defensora Pública de Guardia, ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien estando presente acepta el cargo que sobre ella recae. Acto seguido, se dio inicio el acto, el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada en contra de los Imputados LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15-06-88, pescador, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, sector aeropuerto viejo, casa S/N, cerca de la cancha deportiva, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre y OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.709, soltero, nacido el 29-09-89, pescador, residenciado en Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 02, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Maribel Márquez y Aroldo Marcano; por estar incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, (para ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (solo para el imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 25-01-08, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía Municipal, aprehenden en flagrancia a los imputados antes identificados, después de haber robado a mano armada a la víctima Rigoberto Estaba cuando se encontraba en el cajero del banco Banesco ubicado en la Avenida Mariño, siendo despojado por el imputado Luis Vicent quien portaba un chopo, de la cartera negra propiedad de la víctima, dinero y un celular motorota modelo 6212, mientras el imputado Omar Marcano lo esperaba en una moto haciendo la semejanza de portar arma de fuego ya que con su conducta amenazante de tener sus manos entre la camisa, para luego huir con lo robado; teniendo conocimiento del robo funcionarios policiales que pasaron por el lugar emprendieron la búsqueda logrando aprehenderlos en los semáforos de la Calle Petión, cruce con Calle El Islote, incautándole a Luis Vicent un arma de fuego de fabricación casera y la cartera de la víctima. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en su parágrafo primero del citado código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos son los autores de los delitos precalificados y el tercer ordinal se encuentra acreditado, visto la gravedad del delito imputado, el cual el más grave excede de 10 años en su pena máxima, por lo que se debe presumir el peligro de fuga, tal y como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, y el peligro de obstaculización ya que de estar en libertad podrían buscar a la víctima para tratar de evadir el proceso; es por lo que solicitó privación de libertad a los mencionados ciudadanos. Igualmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente, el Juez impuso a los imputados de autos supra, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, manifestando por separado y a viva voz cada uno, No querer declarar. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa, quien expuso: Una vez revisada las presentes actuaciones esta defensa en base a la solicitud fiscal hace las siguientes observaciones, en primer, lugar en relación al delito de porte ilícito de arma de fuego que se le imputa a Luis Eduardo Vicent, la defensa solicita se desestime este delito en virtud que en el acta policial hacen mención de un arma tipo chopo, sin embargo el mismo no esta individualizado de quien o a quien se le incautó, este tipo de arma, y siendo que este delito debe ser materializado en la persona en la cual la porte, es decir, el elemento subjetivo del delito no esta en el tipo penal; en segundo lugar, en relación a la solicitud de privación de libertad para el ciudadano Omar Marcano, la defensa solicita que en virtud que el mismo no registra antecedentes policiales y en razón que la privación penal puede ser razonablemente satisfecha con una media menos gravosa, solicito al tribunal la imposición de una medida cautelar y con relación a Luis Eduardo Vicent, le solicito igualmente medida cautelar en virtud que el mismo tiene residencia en esta ciudad de Cumaná. Es todo.- Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista las actas procesales que acompañan la solicitud fiscal, las cuales estas debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes y demás declaraciones, específicamente al folio 3 acta policial, donde los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal del Estado Sucre, dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 25-01-08, cuando siendo aproximadamente las 8:50 p.m., cuando se encontraban realizando labores de patrullaje realizan la aprehensión de los hoy imputados, así como también dejan constancia de lo decomisado; al folio 6 cursa denuncia común efectuada por el ciudadano Estaba Rodríguez Rigoberto, en su carácter de víctima; a los folios 8 y 9 acta de investigación penal elaborada por el Agente Rafael Mendoza, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 10 Inspección N° 273 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo automotor marca Yamaha, clase Moto, tipo Paseo, de color Rojo, sin placas, serial de cuadro MH33HB0081K254529; al folio 13 acta de investigación penal, elaborada por el Agente Horacio Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 14 inspección N° 272 realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, en el lugar donde se efectuó la aprehensión de los imputados; al folio 16 planilla de remisión de objetos S/N; al folio 17 Experticia de Reconocimiento Legal N° 053, elaborada por el experto Jesús Morillo, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizada a un arma de fuego de fabricación rudimentaria denominada Chopo, una cartera para caballero elaborada en cuero color negro, una tarjeta elaborada en material sintético color sintético, con las inscripciones Mercantil Llave correspondiente a Rigoberto J. Estaba; una cartera para caballero elaborada en cuero color negro; una tarjeta elaborada en material sintético color sintético, con las inscripciones Mercantil Llave correspondiente a Rigoberto J. Estaba; una tarjeta elaborada en material sintético color sintético, con las inscripciones Banco de Venezuela correspondiente a Rigoberto J. Estaba; y demás actuaciones que relacionadas con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le hacen incidir a quien aquí decide que de lo ya expuesto se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, (para ambos imputados) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (solo para el imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal; razón ésta es por lo que se acuerda las precalificaciones dadas por el Ministerio Público; por otro lado en razón a la solicitud de medidas cautelares sustitutiva de libertad, solicitada por la defensa en razón a la pena que pudiera llegarse a imponerse la cual sobrepasaría la media mínima permitida para darla, se niegan las mismas; razones estas es por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se acuerda la Privación Judicial Preventiva de Libertad; en consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los Imputados LUIS EDUARDO VICENT RIVERO, Venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.911.273, soltero, nacido el 15-06-88, de oficio indefinido, hijo de Elvira Vicent y Arcadio Arioja, residenciado en San Luis II, vereda 06, sector aeropuerto viejo, casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la cedula de identidad N° V-20.345.709, soltero, nacido el 29-09-89, de oficio indefinido, residenciado en Cumanagoto II, vereda 02, casa N° 08, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, (para ambos) y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO (solo para el imputado LUIS EDUARDO VICENT RIVERO), previstos y sancionados en los artículos 458 y 277 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano RIGOBERTO ESTABA y EL ESTADO VENEZOLANO. Se admite la flagrancia y se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Se acuerda librar boletas de encarcelación y remitirlas adjunto a oficio dirigido al Internado Judicial Penal de esta ciudad de Cumaná, informándole que los imputados de autos, quedaran recluidos en ese recinto a la orden de este Tribunal, dejándose constancia que los imputados manifestaron querer estar recluidos en ese recinto.- Líbrese oficio al Comandante de la Policía notificándole de la presente decisión, y que se ordene de inmediato el traslado de los imputados hacia el Internado Judicial de esta ciudad, con las seguridades del caso. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 2:50 p.m.
Juez Cuarto de Control,
Abg. Félix Benítez Pérez
Fiscal del Ministerio Público,
Abg. Galia González
Imputados,
LUIS EDUARDO VICENT RIVERO

OMAR JOSÉ MARCANO MÁRQUEZ

Defensa,
Abg. Carmen Judith Yndriago
Alguaciles,

Jesús Valdez

Juan Carlos Rodríguez

Secretaria
Abg. Karen Villamizar