REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 26 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000369
ASUNTO : RP01-P-2008-000369

En el día de hoy, veintiséis (26) de Enero de 2008, siendo las 11:00 AM., se constituyó en la sala No. 06 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, Presidido por la Juez Abg. FELIX BENITEX PEREZ, acompañado del secretario Abg. FABIOLA BAUZA y del alguacil Jesús Baldez, a fin de llevar a cabo la Audiencia Oral fijada para la este día y hora en la presente Causa signada RP01-P-2008-000369; seguida a Los Ciudadanos ARIAS COVA ARMANDO JOSE Y DE LA CRUZ GONZALEZ DARWIN, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de la Libertad, presentada por el Fiscalía Quinta del Ministerio Público; representada por el abogado ROSMERY RENGIFO, Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Fiscal Quinto del Ministerio Público Abg. ROSMERY ENGIFO, el imputado antes nombrado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la abogada Carmen Yuith Indriago, Defensora Pública Penal. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, y solicita al tribunal le designe defensor público, por lo que este Tribunal vista la solicitud del imputado le designa a la defensor a Pública de Guardia Abg. Carmen Yudith Indriago, quien estando presente en el acto se da por notificada y acepta la designación. Sedo. Se le concede la palabra al representante del Ministerio Público, a los fines que expusiera lo relativo a su solicitud, quien expone: Ciudadana Juez ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito que cursa en el presente expediente donde solicitó sea decretada la Privación Judicial Preventiva de la Libertad contra los Ciudadanos: ARIAS COVA ARMANDO JOSE, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 05-06-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.147, de Oficio Obrero, residenciado en la Avenida vela de Coro, subida de coorporiente casa S/N, hijo de Armando José Arias y Eunise Teresa Cova Y DE LA CRUZ GONZALEZ DARWIN, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.238.815 residenciado Avenida Vela de Corporiente, subida de corporiete casa S/N, hijo William de la Cruz y Briseida González, expuso las circunstancias de modo tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos y precalifica los hechos como ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de los adolescentes ARGENIS JOSE DIAZ RAMOS Y ALFREDO JOSE HERNADEZ FIGUEROA, en virtud de encontrase llenos los extremos del articuelo, 250 ordinales 1° , 2° y 3° y 251 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Señaló que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados de autos o partícipes del hecho y señaló como elementos lo establecidos en el escrito presentado por la mencionada fiscalia al folio 19, 20 y 21 del presente asunto. Señala la Ciudadana Fiscal que existe el Peligro de Fuga y obstaculización en la investigación por parte de los imputados ya que el delito perpetrado y que se le imputa en su límite máximo excede de 10 años, lo que sin duda influiría en los imputados a buscar la forma para evadir a la justicia, así como obstaculizar las investigaciones influenciando sobre las víctimas para ocultar su culpabilidad. Solicito que se verifique a través de sistema juris 2000, si tiene un causa por ante otro Tribunal el ciudadano DE LA CRUZ GONZALEZ DARWIN, titular de la Cédula de Identidad N° 19.238.815. Solicitó que la presente causa continúe por el procedimiento ordinario. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso a los imputados ARIAS COVA ARMANDO JOSE Y DE LA CRUZ GONZALEZ DARWIN, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, que le exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; señalando querer declarar. Seguidamente se retira de la sala al imputado de la Cruz González Darwin y ARIAS COVA ARMANDO JOSE, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 05-06-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.147, de Oficio Obrero, residenciado en la Avenida vela e Coro, subida de coorporiente casa S/N, hijo de Armando José Arias y Eunise Teresa Cova expone: Yo me encontraba en mi rancho como ala 8 y media de la noche estaban con mis dos hijos, yo estaba tomando fue cuando llego el carajo con los dos teléfonos y los negocio a 60 mil bolívares, en eso que agarre el teléfono venia las motos de la policía y me dijeron quieto , y me puse de atrevido con ellos que no iba a bajar y decidió la policía subir donde yo estaba y me requisaron y me quitaron los dos teléfonos. Es todo” Seguidamente se hace pasar al imputado DE LA CRUZ GONZALEZ DARWIN, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.238.815 residenciado Avenida Vela de Corporiente, subida de corporiente casa S/N, hijo William de la Cruz y Briseida González, y expone : El es mi vecino estábamos tomándonos una botella en frente de su casa luego llego un muchacho vendiendo dos teléfonos en 60 mil bolívares y el estaba ofreciendo 50 o 40 mil por los dos teléfonos y en eso el me da un teléfono a mi pa ve si yo se lo quiero comprar, y cundo estaba viendo el teléfono sale corriendo el muchacho por dentro de la casa de el y cuando llegan los municipales y nos apuntan del carretera que nos abajen pero el muchacho que esta conmigo no tiene luz en su casa no os dimos cuenta cuando el muchacho dejo el arma en la casa de el y fue cuando los municipales nos agarran y nos meten en la patrulla y nos llevan preso. Es Todo”. Se le otorgó la palabra al Defensora Publica, Abg. Carmen Yudith Indriago, quien manifestó: “Oída la exposición fiscal y la declaración de los imputados quienes manifestaron revisadas las actuaciones procesales la defensa observa que no esta acreditado el segundo ordinal del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que mis defendidos tiene su residencia fija en la ciudad de cumana son personas de bajos recursos que no podría evadir el proceso hiendo a otra ciudad invoco a su favor el articulo 8 en cuanto a la libertad y por cuanto la privación puede ser satisfecha con la aplicación de una medida menos gravosa solicito a su favor se le decrete la misma .Solicito copia de la presente acta Es Todo. Es todo. Acto seguido el tribunal hace su pronunciamiento, en los siguientes términos: oídas las partes en la presente audiencia, vistas y analizadas las actas que integran el presente expediente, considera que las actuaciones aportan información que llena los tres extremos contenidos en el ordinales del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, pues, ciertamente cursa a las actuaciones inserta al folio 1 y 2 Acta policial de fecha 23 de Enero del 2008 suscrita por los funcionarios Sub Inspector Abelardo Espinoza dectetive Wilfredo Córdova y Edison Morey donde relatan las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo suscrito los hechos, Al foli 3 de la imposición de los derechos de los imputados, al folio 5 cursa denuncia formulada por el adolescente ARGENIS JOSE DIAZ RAVELO quien refiere el conocimiento que tiene de los hechos, cursa al folio 6 Entrevista rendida por ALFRED JOSÉ HERNÁNDEZ FIGUEROA quien refiere el conocimiento que tiene de los hechos, al folio 8 cursa acta de investigación penal levantada con ocasión de la investigación iniciada suscrita por el funcionario Henry Lugo adscrito al CICPC subdelegación cumana en la cual se deja constancia de la detención de los imputados de autos, Cursa al Folio 09 Planilla de Remisión de Objetos sin numero de fecha 24/01/2008 donde se remite los objetos recuperados, cursa al folio 14 inspección N° 259 realizada en la entrada al Edificio del Antiguo Corporiente en el sitio de ocurrencia de los hechos, al folio 15 experticia de Reconocimiento legal N° 051 suscrita por el experto Luis Muñoz del CICPC, al folio 16 cursa Experticia de Avaluó Real N° 010 suscrita por Luis Muñoz, Cursa, cursa al Folio 17 Memorandun N° 9700-174-SDEC-148 suscrita por la Lcda.. Teodora González. Conforme a todo lo antes detallado, estima este Despacho, que dichos recaudos, permiten considerar que se encuentra acreditada la existencia de un hecho punible, como lo es el delito ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de los adolescentes ARGENIS JOSE DIAZ RAMOS Y ALFREDO JOSE HERNADEZ FIGUEROA, lo cual cubre la exigencia del artículo 250 en su numeral 1° toda vez que estamos ante un hecho punible que merece pena privativa de la Libertad y cuya acción dada la reciente data de los hechos no se encuentra evidentemente prescrita,; tales recaudos analizados armónicamente, se constituyen en los fundados elementos de convicción que permiten a este Tribunal estimar que los imputados son autores o partícipes del hecho punible que se les imputa, esencialmente de las declaraciones cursantes a los folios 5 y 6 rendidas por personas que conforme sus dichos tienen información directa de los hechos acaecidos y objeto de investigación. este tribunal estima que existe una presunción razonable de peligro de fuga visto que el tipo penal imputado prevé una pena de cierta magnitud, y adicionalmente a de tenerse en consideración que es de suma gravedad la magnitud de daño causado toda vez que se produjo la perdida de la vida de un ser humano, adicionalmente el tipo penal imputado prevé una pena privativa de libertad, que en su término máximo superior a 10 años, y asimismo surge la grave sospecha de que el imputado obstaculice la investigación, conforme a los parámetros señalados en el ordinal 2 del artículo 252 del COPP, por lo que considera quien aquí decide, que se encuentran llenos los 3 extremos del artículo 250 del COPP, y que por ende, resulta procedente acoger el pedimento fiscal. Por lo antes expuesto, este JUZGADO CUARTO DE CONTROL, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3° y 251 ordinales 2° del COPP; DECRETA la privación judicial preventiva de libertad de los ciudadanos ARIAS COVA ARMANDO JOSE, venezolano, de 29 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 05-06-78, titular de la Cédula de Identidad N° 14.671.147, de Oficio Obrero, residenciado en la Avenida vela de Coro, subida de coorporiente casa S/N, hijo de Armando José Arias y Eunise Teresa Cova Y DE LA CRUZ GONZALEZ DARWIN, venezolano, de 21 años de edad, natural de Cumaná, Nacido en fecha de nacimiento 24-11-1986, titular de la Cédula de Identidad N° 19.238.815 residenciado Avenida Vela de Corporiente, subida de corporiete casa S/N, hijo William de la Cruz y Briseida González; por su presunta participación en el delito de ROBO AGRAVADO previsto y sancionado en los artículos 458 del Código penal, en perjuicio de los adolescentes ARGENIS JOSE DIAZ RAMOS Y ALFREDO JOSE HERNADEZ FIGUEROA, en consecuencia, se ordena librar boleta de encarcelación junto con oficio dirigido al Comandante de Policía del Estado Sucre donde quedará recluido los prenombrados imputados, a la orden de este Tribunal. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario conforme fuera solicitado por el Ministerio Público. Remítanse las presentes actuaciones a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por el representante del Ministerio Público y la defensa. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se acuerda las copias solicitadas a la defensa. Es todo, terminó se leyó y conformes firman siendo las 12:45 p.m.
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Félix Benítez Pérez Los imputados,

Arias Ova Armando José,

De La Cruz González Darwin,


La Fiscal Quinta
Abg. Rosmery Rengifo

Defensora Pública
Abg. Carmen Yudith Indriago

El Alguacil,
Jesús Baldez
Secretario,
Abg. Fabiola Bauza