AUTO QUE ACUERDA SEPARACION DE LA CAUSA


Visto el oficio 2E-0012-08 de fecha 17/01/2008 suscrito por el Juez Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal, ABG. SAMER ROMHAIN, por cuanto el mismo observo que se le remitió la presente causa relacionada con los ciudadanos EFRAIN JOSÉ RAMOS ASTUDILLO, EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, JESÚS FRANCISCO GÓMEZ LAREZ, ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CRUZ ANTONIO MARIÑA CABELLO, y no se separó la causa con respecto de los ciudadanos MERVIN JOSÉ DE LA ROSA y ANAMARIA CLAUDELIS RAMOS MARQUEZ, este Tribunal Cuarto de Control una vez efectuada la respectiva revisión a las actuaciones que integran el presente asunto, se puede evidenciar que efectivamente no se realizo la separación de causa respectiva, en ella cursa decisión de fecha 10/12/2007 mediante la cual se condeno por admisión de hechos al ciudadano MERVIN JOSÉ DE LA ROSA a cumplir la pena de ocho (08) años de prisión, así como las penas accesorias a que hubiere lugar por la comisión del delito tipificado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, específicamente DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, y se dicto sobreseimiento a favor de la ciudadana ANAMARIA CLAUDELIS RAMOS MARQUEZ, conforme al artículo 318 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, y en cuanto a los ciudadanos EFRAIN JOSÉ RAMOS ASTUDILLO, EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, JESÚS FRANCISCO GÓMEZ LAREZ, ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CRUZ ANTONIO MARIÑA CABELLO, el Ministerio Público solicito en fecha 28/09/2007 Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de la Libertad con la imposición de fiadores cursante al folio 129, la cual fue acordada con lugar por decisión de este Tribunal en fecha 08/10/2007 la cual riela al los folios 212 al 214, no habiendo el Ministerio Público presentado todavía el respectivo acto conclusivo en cuanto a estos cinco imputados, siendo lo ajustado a derecho separar en cuanto a estos cinco imputados la presente causa.

DECISION

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta la separación de la causa en lo que respecta a los imputados EFRAIN JOSÉ RAMOS ASTUDILLO, EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, JESÚS FRANCISCO GÓMEZ LAREZ, ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CRUZ ANTONIO MARIÑA CABELLO, con respecto a los imputados MERVIN JOSÉ DE LA ROSA y ANAMARIA CLAUDELIS RAMOS MARQUEZ por lo que por efecto de la presente decisión, abrase cuaderno separado para tramitar la causa en relación a los citados imputados, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de todas y cada una de las actuaciones de la misma, con la inserción de la presente decisión, a los fines que pueda tramitarse en él todas las actuaciones a que hubiere lugar respecto a los antes identificados imputados en relación a su causa y remítase con oficio de manera inmediata las actuaciones a la Fiscalia Undécima del Ministerio Público, así como al Juzgado Segundo de Ejecución de este mismo Circuito Judicial Penal. Así mismo continúese la presente causa, con las actuaciones aquí cursantes, en lo que respecta a los imputados EFRAIN JOSÉ RAMOS ASTUDILLO, EMILIO JOSÉ RODRÍGUEZ, JESÚS FRANCISCO GÓMEZ LAREZ, ANTONIO JOSE RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, CRUZ ANTONIO MARIÑA CABELLO, ampliamente identificados en autos. Así se decide. Notifíquese la presente decisión a los abogados defensores así como a la Fiscalía respectiva. Cúmplase.-
El Juez Cuarto de Control,

Abg. Félix Benítez Pérez.

La Secretaria,

Abg. Elizabeth Suárez.