REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 18 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000249
ASUNTO : RP01-P-2008-000249

En el día de hoy, DIECIOCHO (18) de ENERO del año dos mil ocho (2008), siendo las -11:10 horas de la mañana, se constituyó en la sala N° 3B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez, Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, acompañado del Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO, secretario de sala y el Alguacil de Sala MARIO RUIZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2008-000249, en virtud de la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, en contra del imputado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente LUIS ENRIQUE AÑANGUREN MEDINA.- En tal sentido, se verifica la presencia de las partes con el auxilio del alguacil de sala, dejándose constancia de que se encuentran presentes, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. MARIUSKA GABALDON, en colaboración con la Fiscalía Quinta del Ministerio Público, el imputado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, y el Defensor de Guardia, Abg. JESÚS AMARO ALCALÁ, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido, se dio inicio el acto, el Juez explica el motivo de la audiencia y se le otorgó la palabra a la Representante de la Fiscalía, quien expuso: “Ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD presentada en contra del imputado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.359, nacido el 11-09-89, hijo de Luisa de Marín y Jesús Marín, residenciado en el barrio Miramar, Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Estado Sucre; por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO Y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en los artículos 5 de la Ley sobre Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 416 del Código Penal respectivamente en perjuicio del ciudadano LUIS ENRIQUE AÑANGUREN MEDINA; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 15-01-08, siendo aproximadamente las 08:20 horas de la noche, el adolescente Luis Enrique Aranguren Medina, en el momento que se desplazaba en una moto Marca: Bera, Modelo: Briso Jaguar, Año: 2007, color, Amarilla, sin placa, serial de chasis N° LP6CJ3B870403340, serial de motor: L62FMJ70015811, fue interceptado por sujetos desconocido, uno de ellos portando un arma de fuego, le quitaron la moto y una cadena que cargaba en su poder, inmediatamente el adolescente dio parte del robo a la policía, quienes dieron captura a los sujetos, y al ser requisados se le incautó al ciudadano ANGELO JOSÉ MARÍN AMAIZ, una cadena gruesa de plata N° 925, y además venía conduciendo la moto robada. En virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en su ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y el artículo 251 en su parágrafo primero, toda vez que estamos en presencia de la comisión de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo ordinal está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los Imputados de autos son los autores de los delitos precalificados y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir, el peligro de fuga, así mismo se pone de manifiesto el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de la pena que podría a llegarse a imponerse; es por lo que solicitó privación de libertad al mencionado ciudadano. Igualmente solicito se siga el proceso por el procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo. - Es todo.- Seguidamente, el Juez impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que los eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien expuso: “El 30 de diciembre a mi me robaron, uno de los chamos que me robo es el chamo ese que yo le robe, eso no fue robo porque yo venía con mi jeva y ese chamo me tiró la moto, en ese el chamito sacó una pistolita y el dejó la moto allí, también le quitó una cadena”. Es todo.- Seguidamente, se le otorgó la palabra a la Defensa Pública, Abg. JESÚS AMARO ALCALÁ, quien expuso: “La defensa solicita que se deje constancia de que orientó al imputado jurídicamente sobre el derecho que tiene a no declarar de acuerdo al precepto constitucional establecido en el ordinal 5° del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, oída la declaración del imputado la defensa no hace oposición a la solicitud del Ministerio Público, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto seguido, el Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Vista las actas procesales que acompañan la solicitud fiscal, las cuales estas debidamente suscritas, firmadas y selladas tanto por los funcionarios actuantes y demás declaraciones, específicamente al folio 2, denuncia común efectuada por el ciudadano LUÍS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA; al folio 11, factura a nombre del ciudadano Lorenzo José Ortiz, donde se especificas las característica de la moto y valor; acta de investigación penal de fecha 16-01-08, la cual riela a los folios 16 y 17, planilla de remisión de objetos donde dejan constancia de un facsimil de arma de fuego, con las siguientes características: tipo pistola con las inscripciones omega, U.S 9MM, M9 Military- 29598, color negro, y una cadena de metal, al folio 19 Inspección N° 162, realizada a una moto Marca: Bera, Modelo: Briso Jaguar, Año: 2007, color-. Amarilla, sin placa, serial de chasis N° LP6CJ3B870403340, serial de motor: L62FMJ70015811, experticia de avalúo real realizada a una cadena, elaborada en metal de color plateada, con diseño de eslabones con un peso de 59,4 gramos y una longitud de 62 centímetros de largo, en buen estado de uso y conservación, siendo avaluada en la cantidad de cuatrocientos bolívares con cero céntimos (Bf 400.00), el cual corre inserta al folio 26, experticia de Reconocimiento Legal N° 027, realizada a un facsimil, en forma de pistola elaborado en material sintético de color negro, parcialmente fractura, de un lado de su cuerpo se leen las inscripciones “Omega”, del otro lado “U.S. 9mm M9 MILITARY-29598, provista de su cargador. Dichas piezas al ser examinadas se aprecian en mal estado de conservación; Memorando N° 075, donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales, inserta al folio 28, Experticia de Reconocimiento y Avalúo Real, a la moto, la cual riela al folio 29, dictamen pericial al folio 32, y demás actuaciones que relacionadas con el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal y encuadradas con lo manifestado por la Fiscal a viva voz en esta sala, le hacen incidir a quien aquí decide que de lo ya expuesto se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la presunta comisión de un hecho punible previstos y sancionados en la Ley sobre Hurto y Robo de vehículo automotor y código Penal, previstos como Robo de Vehículo Automotor y Robo Agravado; razón esta es por lo que se acuerda las precalificaciones dadas por el ministerio Público; es por lo que considera quien aquí decide que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se acuerda la Privación Judicial preventiva de Libertad. En consecuencia, este Tribunal Cuarto de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y Por Autoridad de la Ley Decreta la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD contra el Imputado ANGELO JOSE MARIN AMAIZ, Venezolano, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.630.359, nacido el 11-09-89, hijo de Luisa de Marín y Jesús Marín, residenciado en el barrio Miramar, Santa Inés, calle Guarataro, N° 07, Estado Sucre; por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previstos y sancionados en el artículo 458 del Código Penal, y artículo 5 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en perjuicio del adolescente LUIS ENRIQUE ARANGUREN MEDINA. Se ordena librar boleta de Encarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Se acuerda remitir la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Se acuerda expedir las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 12:05 PM.-
Juez Cuarto de Control,

Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
Fiscal del Ministerio Público,

Abg. MARIUSKA GABALDON,
El imputado,

ANGELO JOSE MARIN AMAIZ,
La Defensora Pública,

Abg. JESÚS AMARO ALCALÁ
El Alguacil,

MARIO RUÍZ,
El Secretario,

Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.-