ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003497
ASUNTO : RP01-P-2007-003497
En el día de hoy, seis (06) de Septiembre del año dos mil siete (2007), siendo las 03:00 PM., se constituyó en la sala No. 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. FÉLIX BENÍTEZ, acompañado de la ABG. ROSSIFLOR BLANCO y del Alguacil de sala PEDRO PATIÑO, oportunidad fijada para la realización de la Audiencia Oral de Presentación de Detenido convocada para esta fecha, en la causa signada RP01-P-2007-003497, seguida en contra del imputado JULIÁN JESUS GARCÍA MANZO, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, soltero, constructor, residenciado en Barrio San Luis, calle principal, casa s/n, Tinaco, Estado Cojedes y de tránsito en la Población de Araya, Parcela No. 01, Punta Arenas, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad N° V-10.331.132; en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad presentada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público Abg. Esleny Muñoz. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente la Fiscal Segunda del Ministerio Público, ABG. ESLENY MUÑOZ, el imputado JULIÁN JESUS GARCÍA MANZO; previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública, ABG. ELIZABETH BETANCOURT. El Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y éste manifestó no contar con defensor privado de su confianza, por lo que el Tribunal designa a la Defensora Pública Penal en la persona de la ABG. ELIZABETH BETANCOURT, quien se impone de las actuaciones. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y le concede el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien ratificó en todas y cada unas de sus partes el contencioso del escrito presentado en esta misma fecha, en contra del imputado JULIÁN JESUS GARCÍA MANZO, exponiendo esta sala las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos de una forma clara y de manera precisa y circunstanciada, resaltó que el día lunes 04 de los corrientes, aproximadamente a las 05:30 de la tarde, los funcionarios adscritos a la Guardia Nacional; Comando de Golindano, observan pasar por el punto de control, un vehículo Blazer, color beige, placas KAC- 627, en sentido Cumaná- Carúpano, conducido por el imputado Julián García; quien se trasladaba solo y fue retenido, solicitándole la documentación al momento de la revisión del vehículo, los funcionarios logran incautar en el interior de la cónsola entre los dos asientos delanteros un arma de fuego tipo pistola, calibre 22 mm (marca Smith Wesson), serial TYF7386, contentivo de siete cartuchos sin percutir y no presentó el porte de arma expedido por el DARFA; motivo por el cual quedó detenido. Señala la Ciudadana Fiscal que tales hechos los precalifica como TENENCIA ILICITA DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 277del Código Penal. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado, señaló que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial preventiva de libertad de las contenidas en el ordinal 3° y 9° del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso al imputado ante identificado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oído, manifestando el mismo querer declarar y expuso: No quiero declarar. Es Todo”. Acto seguido se le concede el derecho de palabra al Defensor, quien expone: “Ciudadano Juez, revisadas como han sido las actas que conforman el presente asunto, considera ajustado y procedente de esta defensa, solicitar respetuosamente a este Tribunal, una libertad sin restricciones al ciudadano Julián García Manzo; por no existir en el presente asunto, esa pluralidad de elementos de convicción que exige la norma, tal como lo contempla en Art. 250 del COPP, muy específicamente en su numeral 2° como de imponer a mi representado, de una medida de coerción personal; simplemente hay un acta policial, suscrita por los funcionarios actuantes y a su vez, acta de entrevistas realizadas por los mismos; no habiendo testigos que den fe o respalden el procedimiento que dio origen al presente asunto. Por lo que, al no estar llenos los extremos del Art. 250 del COPP, esta defensa reitera a favor de su representado una libertad sin restricciones. Solicito copia simple de este acto y de las actuaciones. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL en presencia de las partes, Resuelve: Leídas y analizadas cada una de las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, entre ellas: Acta policial cursante al folio 9, suscrita por funcionarios adscrito al Destacamento 78 de la Guardia Nacional, actas de entrevistas cursantes a los folios 04, 05,06 y 07 de la presente causa, Planilla de remisión de objetos No. 1101-07; donde consta la retención del arma incautada; tipo pistola, calibre 22 mm (marca Smith Wesson), serial TYF7386 y los cartuchos respectivos cursante al folio dieciséis (16). Constancia de retención del vehículo cursante al folio ocho (08). Acta de Investigación penal cursante al folio quince (15); cursante al folio Trece (13). Experticia Mecánica y Diseño N° 094, cursante al folio veintidós (22). Acta de Investigación Penal cursante al folio quince (15). Inspección ocular N° 2833 practicada al vehículo propiedad del imputado la cual corre inserta al folio diecisiete (17) y Experticia de Vehículo N° 9700-263-1157-V-490-07, la cual cursa al folio veinticinco (25). Todo ello constituye suficientes elementos de convicción. Por lo que considera este Tribunal que estando acreditado el delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO (OCULTAMIENTO), previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y existiendo elementos incriminatorios en contra del imputado JULIÁN JESUS GARCÍA MANZO, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, soltero, constructor, residenciado en Barrio San Luis, calle principal, casa s/n, Tinaco, Estado Cojedes y de tránsito en la Población de Araya, Parcela No. 01, Punta Arenas, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad N° V-10.331.132; lo procedente es Decretar CON LUGAR MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA, requerida por la Fiscal del Ministerio Público, consistente en presentaciones periódicas cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial de esta Ciudad por un lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Control, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD al imputado JULIÁN JESUS GARCÍA MANZO, venezolano, natural de esta ciudad, de 36 años de edad, soltero, constructor, residenciado en Barrio San Luis, calle principal, casa s/n, Tinaco, Estado Cojedes y de tránsito en la Población de Araya, Parcela No. 01, Punta Arenas, Estado Sucre, titular de la Cédula de identidad N° V-10.331.132; por la presunta comisión del delito de TENENCIA ILÍCITA DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, consistentes en presentaciones cada treinta (30) días por ante el Circuito Judicial de esta Ciudad por un lapso de seis (06) meses, todo ello, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en su ordinal 3°. Este tribunal ordena la libertad del imputado de autos ya identificado desde esta sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio la Unidad de Alguacilazgo de esta ciudad. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Quedan los presentes notificados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 3:20 pm.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ.
IMPUTADO,
JULIÁN JESUS GARCÍA MANZO
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