ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003590
ASUNTO : RP01-P-2007-003590

En el día de hoy, diecisiete (17) de septiembre del año dos mil siete (2007), siendo las 3:39 de la tarde, se constituyó en la sala N° 03-B, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, el Juzgado Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el Juez Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado del Secretario Abg. Daniel Salazar y del Alguacil de Sala Marino Romanelli, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2007-003590, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la Abg. Ingrid Vargas, Fiscal Auxiliar Séptima Encargada de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en contra de los imputados JOEL JOSÉ LÓPEZ y JOSÉ CARLOS ANDRADE HENRÍQUEZ; por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Se verifica la presencia de las partes con ayuda del alguacil y se deja constancia que se encuentran presentes la Abg. Ingrid Vargas, Fiscal Auxiliar Séptima del Ministerio Público encargada de la Fiscalía Undécima; los imputados previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y los Defensores Privados Abogados Carlos Zerpa y Hernán Ortiz. Acto seguido el Juez preguntó a los imputados si contaban con abogado de su confianza, manifestando los mismos que sus defensores son los Abogados Carlos Zerpa y Hernán Ortiz, titulares de las Cédula de Identidad números 12.665.001 y 14.008.306 respectivamente, inscritos en el I.P.S.A., bajo los números 99.049 y 91.522 correspondientemente, con domicilio en la Calle Petión, Centro Comercial Santiago Tobías, Planta Alta, Local 4 de esta ciudad de Cumaná, quienes estando presentes en la sala de audiencias fueron debidamente juramentados por el Tribunal y manifestaron estar dispuestos a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes al cargo para el cual han sido designados. Se dio inicio el acto el Juez explica el motivo de la audiencia. Seguidamente le otorgó la palabra a la representante de la Fiscalía, quien en este acto ratificó en su totalidad la solicitud de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, la cual riela al folio treinta y dos (32) del presente asunto, en contra de los imputados JOEL JOSÉ LÓPEZ y JOSÉ CARLOS ANDRADE HENRÍQUEZ, por estar presuntamente incursos en el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; exponiendo las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como ocurrieron los hechos en fecha 14/09/2007; así mismo y en virtud que se encuentran llenos los requisitos contemplados en el artículo 250 en del Código Orgánico Procesal Penal en todos sus numerales y el artículo 251 ordinales 2, 3 y 5 del citado Código, toda vez que estamos en presencia de la comisión de la figura delictual que ésta representación ha precalificado, que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, el segundo está cubierto por existir suficientes elementos de convicción para estimar que los imputados de autos son autores del delito precalificado y el tercer ordinal se encuentra acreditado, es decir el peligro de fuga, en razón de la magnitud de la pena a imponer, aunado a el daño que la comisión del delito relacionados con drogas ocasiona a la humanidad, es por lo que solicitó se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los mencionados ciudadanos; igualmente solicitó se siga la causa por el procedimiento ordinario y se le expidiese copia simple de la presente acta.
Inmediatamente el Tribunal impuso a los imputados del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que les eximen de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela; y si así lo quieren, tienen derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quienes manifestaron querer declarar a cuyo efecto se hizo salir del sala a uno de los imputados, permaneciendo quien dijo ser y llamarse JOSÉ CARLOS ANDRADE HENRÍQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 23.806.106, hijo de Angélica Henríquez y de Armando Andrade, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, casa S/N°, cerca de la bodega EL SOL, quien manifestó: en el momento en que se recurrió a allanamiento estábamos llegando allí y los funcionarios preguntaron que adonde íbamos, nosotros le dijimos que nos íbamos a afeitar, allí nos pidieron que nos quedáramos con ellos y que nos sentáramos después de eso pasaron a la casa y tomaron una foto, luego nos dijeron que los acompañáramos y después nos trajeron para acá. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala a quien se identificó como JOEL JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio agricultor, indocumentado, hijo de José Gamboa y de Leida López, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, casa S/N° y expresó: veníamos pasando estábamos trabajando en la casa, nos dijeron que si los podíamos acompañar y como yo no tengo delito yo dije que sí. Es todo. De seguida se le otorgó la palabra al Defensor Privado, Abg. HERNÁN ORTIZ, quien expuso: de la revisión realizada a las actas que acompañan la presente causa así como a la solicitud fiscal y escuchada la deposición de mis defendidos, esta defensa solicita se desestime la solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de mis patrocinados por las siguientes consideraciones a saber; en primer lugar se observa que la orden de allanamiento emitida por el Tribunal Segundo de control va dirigida en contra de un ciudadano de nombre José Romero y con el objeto de buscar armas de fuego y objetos provenientes del delito, observa además esta defensa la peculiaridad que no acompaña a esta orden de allanamiento investigación previa en la cual se base la presunción que llevo a los funcionarios a su solicitud, no conforme con ello cabe el comentario que tal orden no está dirigida la persona de ninguno de nuestros defendidos los cuales bajo ninguna circunstancia habitan la vivienda y en el acta policial no se describe que se les haya incautado arma de fuego u objeto proveniente del delito; motivo por el cual a criterio de esta defensa se vulnera lo establecido en el numeral 2 del artículo 250 del Código orgánico Procesal Penal, en virtud de que no se está en presencia de fundados elementos de convicción, no conforme con ello si este Tribunal revisa la declaración de los presuntos testigos del allanamiento, estas son vagas y ambiguas ya que se se observa que uno de ellos señala que la sustancia se encontró en la parte trasera de la vivencia en una zona boscosa, otro de ellos asegura que no conoce la droga y que sabe que es la sustancia porque el funcionario se lo dijo; asimismo se advierte la presencia de una muchacha junto con mis defendidos que no figura como imputada en la presente causa, en virtud de lo expuesto se evidencia que en el caso que nos ocupa no se está en presencia de fundados elementos de convicción que hagan presumir que nuestros patrocinados son autores del hecho punible que pretende imputarles la representación fiscal. En cuanto a la calificación jurídica, esta debe ser desestimada con estricto apego a lo previsto en el 2 numeral del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que mis defendidos no desplegaron acción personal alguna que se identifique con dicho supuesto, debe destacarse además que en ninguno de los cuartos de la vivienda se encontró sustancia ilícita alguno; teniendo como criterio esta defensa, tomando en cuanto además que lo observado en el folio 18 y el folio 27, nos permiten deducir no se está en presencia del delito de ocultamiento sino que estaríamos en presencia de una precalificación como lo es el delito de distribución, establecido en el aparte in fine del artículo 31 de la Ley especial en materia de drogas. Debe tomar en cuenta aparte este digno juzgado la buena conducta predelictual de mis defendidos, aparte estos tienen un domicilio y fijo no desvirtuado por el Ministerio Público, lo cual acarrea el arraigo en el país, en virtud de ello solicito libertad plena a favor de mis defendidos o en su defecto la imposición de una medida cautelar de las previstas en el artículo 256 de la norma adjetiva penal de posible cumplimiento en atención a los parámetros 243 y 8 de dicho cuerpo legal. Es todo. Acto seguido el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley en presencia de las partes pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos: Vistas las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal las cuales están debidamente suscritas, selladas y firmadas por los funcionarios actuantes, expertos, como declarantes en ellas se mencionan, específicamente al folio 2, orden de allanamiento; al folio 4 acta de inspección elaborada por el funcionario del IAPES Arévalo Serrano; al folio 5 acta policial; al folio 5 acta de investigación penal elaborada por funcionarios del IAPES Yadira Henríquez, Elián Maicán, Joel Jiménez, William Suárez y Wilfredo Segura; a los folios 6 y 7 acta de allanamiento; al folio 11 acta de entr4evista rebida por el Funcionario IAPES Adolfo Otero; al folio 12 acta de entrevista rendida por el funcionario del IAPES Arévalo Serrano; al foliom13 acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas elaborada por los funcionarios del IAPES Yadira Henríquez, Elián Maicán, Joel Jiménez, William Suárez y Wilfredo Segura; al los folios 16 y 17 acta de investigación penal elaborada por el Funcionario del C.I.C.P.C Lean Rodríguez; al folio 18 planilla de objetos sin número; al folio 25 4experticia de reconocimiento legal N° 482, elaborada por el experto del C.I.C.P.C Luis Muñoz; al folio 27 acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencia elaborada por la farmacéutica del C.I.C.P.C. Mariangel Goméz y el Funcionario Lean Rodríguez; al folio 29 acta de investigación penal elaborada por los funcionarios del CICPC Antonio Sánchez y Luis Muñoz; al folio 30, inspección N° 3924 elaborada por los funcionarios comisionados del C.I.C.P.C Luis Muñoz y Antonio Sánchez; las cuales relacionadas con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, le permiten incidir a quien aquí decide que de lo ya expresado, se desprenden suficientes elementos de convicción que hacen presumir la supuesta comisión de un hecho punible previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, específicamente ocultamiento, supuestamente cometido por los imputados JOSÉ CARLOS ANDRADE HENRÍQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 23.806.106, hijo de Angélica Henríquez y de Armando Andrade, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, casa S/N°, cerca de la bodega EL SOL y JOEL JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio agricultor, indocumentado, hijo de José Gamboa y de Leida López, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, casa S/N°, en contra de la colectividad o del Estado venezolano, razones estas por las cuales y en virtud de que la pena que pudiera llegar a imponerse a los imputados en un posible juicio oral y público excede del limite permitido para otorgar una medida menos gravosas se niega la solicitud de la defensa; en consecuencia se acoge la precalificación efectuada por el Ministerio Público y Así Se Decide. Por las razones previamente expuestas, este Tribunal considerando que están debidamente los extremos llenos de los artículos 250, 251 en relación con el artículo 252 del Código orgánico Procesal Penal, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los ciudadanos JOSÉ CARLOS ANDRADE HENRÍQUEZ, venezolano, de 19 años de edad, soltero, de oficio agricultor, titular de la Cédula de Identidad N° 23.806.106, hijo de Angélica Henríquez y de Armando Andrade, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, casa S/N°, cerca de la bodega EL SOL y JOEL JOSÉ LÓPEZ, venezolano, de 20 años de edad, soltero, de oficio agricultor, indocumentado, hijo de José Gamboa y de Leida López, residenciado en la Población de San Juan de Macarapana, casa S/N°, por la presunta comisión del delito previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas específicamente Ocultamiento. Acto seguido solicita la palabra el imputado JOEL JOSÉ LÓPEZ, y siéndole concedida el mismo manifestó que tanto su vida como la de su compañero corren peligro de ser trasladados al Internado Judicial de esta ciudad, por lo que solicitó su permanencia y la de JOSÉ CARLOS ANDRADE en la Comandancia de Policía de esta ciudad. En virtud de lo expresado por el imputado y en aras de salvaguardar en sagrado derecho a la vida este Juzgado acuerda fijar como sitio de reclusión de los imputados la Comandancia de Policía de esta ciudad. Se acuerda librar boleta de encarcelación a los ciudadanos JOEL JOSÉ LÓPEZ y JOSÉ CARLOS ANDRADE HENRÍQUEZ anexa a los oficios que hubiere lugar. Se acuerda seguir la presente causa por el procedimiento ordinario. Remítase la presente causa a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público en su debida oportunidad. Expídanse las copias simples solicitadas por las partes. Con la lectura y firma de la presente acta, quedan notificados los presentes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo. Terminó, se leyó y conformen firman siendo las 4:38 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,

ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ.

LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO,