REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 14 de Diciembre de 2007
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003487
ASUNTO : RP01-P-2007-003487
En el día de hoy, CARTOCE (14) de DICIEMBRE de dos mil siete (2007), siendo la 10:00 a.m., se constituyó el Juzgado Cuarto en Funciones de Control, en la sala N° 6 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez, Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, acompañado del Secretario, Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO, y el alguacil de sala Ronald Mayz, a los fines de celebrar Audiencia Preliminar en la causa No. RP01-P-2007-003487 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, Indocumentado, de 22 años de edad, natural de Santa Fe estado Sucre, hijo de EMENEGILDO SALAZAR y CARMEN MARIBEL MARTÍNEZ, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el sector el Hueco de Santa Fe, cerca de la Bomba, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL (OCCISO), todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido, se procedió con la asistencia del Alguacil a la verificación de la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes, la Fiscal Segunda (2°) del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMÍREZ ROSALES, el imputado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, debidamente asistido por la Defensora Pública Penal, Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, y la víctima, ciudadana CARMEN CELESTINA BURIEL. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, procediendo a concederle la palabra al Fiscal del Ministerio Público, Abg. JENNY RAMÍREZ, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 73 al 77 de la presente causa, presentado en fecha 15/10/2007, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL (OCCISO), en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó se mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada contra el acusado en fecha 06-09-07, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1°, 2° y 3°, en concordancia con los artículos 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento del acusado por la comisión del delito supra señalado; ahora bien, visto el escrito presentado por la Defensa, esta representación Fiscal deja constancia de que las pruebas solicitadas fueron debidamente ordenadas practicar al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para lo cual se consignaron a la causa los oficios respectivos, por lo cual resulta evidente que el Ministerio Público ha cumplido con el deber constitucional del debido proceso, no existe violación del derecho a la defensa, y en tal sentido, solicito se declare Sin Lugar la solicitud de Nulidad y Sobreseimiento de la causa realizada por la defensa, por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la víctima, CARMEN CELESTINA BURIEL, quien expone: “Yo quiero decir que la mamá, la hermana y la tía del imputado, fueron a amenazar al testigo, le dijeron que si venía a acusar a ese muchacho iba a haber una desgracia, tenemos pruebas de que lo tienen escondido en la casa de la tía de él”. Es todo. Seguidamente, a los fines de concederle la a palabra al imputado, la Juez dio lectura e impone al mismo del precepto Constitucional establecido en el artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículo 8 del Pacto de San José y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, como derechos del imputado, le concede la palabra al imputado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, Indocumentado, de 22 años de edad, natural de Santa Fe estado Sucre, hijo de EMENEGILDO SALAZAR y CARMEN MARIBEL MARTÍNEZ, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el sector el Hueco de Santa Fe, cerca de la Bomba, Casa S/N, Estado Sucre, quien expone: “Yo no tengo la culpa de lo que haga el hermano mío por allí por la calle, yo no tengo problemas con la gente por mi barrio”. Es todo.- Acto seguido, se le concede la palabra al Defensor Público Penal, Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO, quien expone: “La defensa ratifica el oficio de fecha 05-11-07, mediante el cual solicita al Tribunal la nulidad absoluta de la acusación, en virtud que de conformidad con el artículo 281 del Código Orgánico Procesal Penal, el Ministerio Público en el curso de la investigación debe hacer constar los hechos y circunstancias para demostrar tanto la culpabilidad como la inculpabilidad del imputado, toda vez que en tiempo útil esta defensa solicitó la practica de actos de investigaciones, a saber, declaraciones de testigos que se encontraban debidamente identificados, ello como derechos del imputado, de los establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, dichas diligencias no fueron practicadas en su debida oportunidad por el Ministerio Público, la Fiscal señala que diligenció la realización de las pruebas, pero se trata de la practica de dichas diligencias a los fines de la presentación del acto conclusivo, era imprescindible y necesaria la practica de estas diligencias de investigación porque se hubiese llegado a otro acto conclusivo, la omisión del Ministerio Público ha infringido la garantía de imparcialidad que se debe exigir en la investigación, así como el derecho a la defensa como elementos integrantes del debido proceso, dejando a mi representado en la fase intermedia en estado de completa indefensión lo que configura el obstáculo para el ejercicio de la acción penal, por lo que opongo como excepción, la contenida en el literal “e” del numeral 4 del artículo 28 del Código Orgánico Procesal Penal, ante la violación de derechos y garantías constitucionales que otorga el ordenamiento jurídico, no basta con ordenar la practica de diligencias de investigación sino ejecutarla, por lo cual solicito se decrete el Sobreseimiento de la presente causa, por lo que de conformidad con el artículo 26, 49, 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 190, 191 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la nulidad absoluta de la acusación presentada contra mi defendido por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal; a todo evento, en caso de que el Tribunal no comparta el criterio de la defensa, solicitó se admitan los testigos ofrecidos por la defensa los cuales fueron promovidos en su debida oportunidad legal, en cuanto a la Medida de privación judicial que pesa sobre mi defendido, esta defensa solicita la revisión de la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que variaron las circunstancias que dieron lugar a su decreto, por cuanto durante la fase de investigación no se tomaron en consideración las diligencias solicitadas por esta defensa, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.- Seguidamente, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Revisadas las presentes actuaciones, las cuales se encuentran debidamente suscritas y selladas por los órganos de investigación, sobre la base de los elementos de convicción siguientes; Con el acta policial de fecha 03-09-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Con la Inspección N° 2824, de fecha 03-09-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Con la Experticia de Reconocimiento Legal N° 467, de fecha 03-09-07, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Con certificado de defunción de quien en vida respondiera al nombre de DOMINGO ANTONIO BURIEL; Con el acta policial de fecha 03-09-07, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Con la entrevista de CARMEN CELESTINA BURIEL, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Con la entrevista de LUIS ENRIQUE PÉREZ, rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; Con el Protocolo de Autopsia realizado al cuerpo sin signos vitales del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL (occiso); este Tribunal atendiendo al contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal: Primero: Se admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público, contra el ciudadano VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, Indocumentado, de 22 años de edad, natural de Santa Fe estado Sucre, hijo de EMENEGILDO SALAZAR y CARMEN MARIBEL MARTÍNEZ, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el sector el Hueco de Santa Fe, cerca de la Bomba, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL (OCCISO), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, por la comisión del delito señalado; en tal sentido, se declaran Sin Lugar las excepciones opuestas por la defensa y consecuencialmente la solicitud de nulidad y Sobreseimiento de la presente causa, todo ello considerando este Tribunal que consta en las actuaciones los oficios respectivos, donde solicita y ratifica al Comisario Jefe del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, para que se realice lo solicitado por la Defensa, lo que evidencia que el Ministerio Público no actuó de mala fé, cumplió con lo establecido en el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y cumplió con el debido proceso establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 73 al folio 77 de la presente causa, ambos inclusive; asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa, tal cual se encuentran discriminadas en el escrito cursante a los folios 93 al 95 de la causa, todas ellas por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Yo no puedo estar admitiendo hechos porque yo no tengo nada que ver con eso”. Es todo.- Tercero: Con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado en fecha 06-09-2007, a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, además de llenar los extremos exigidos por los artículos 250, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello aunado a la declaración de la víctima en esta sala, quien manifiesta que los testigos de la causa han sido amenazados, lo que evidencia la posible obstaculización en el proceso. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse al Procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ, venezolano, Indocumentado, de 22 años de edad, natural de Santa Fe estado Sucre, hijo de EMENEGILDO SALAZAR y CARMEN MARIBEL MARTÍNEZ, de profesión u oficio indefinido, soltero, residenciado en el sector el Hueco de Santa Fe, cerca de la Bomba, Casa S/N, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO INTENCIONAL EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 405, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, en perjuicio del ciudadano DOMINGO ANTONIO BURIEL (OCCISO), dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en los artículos 329, 330 y 331 Ejusdem. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines informarle de la presente decisión e informándole que el acusado permanecerá recluido a la orden de este despacho hasta tanto se remita la causa al Juzgado de Juicio que corresponda. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 11:15 a.m.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ,
El Fiscal del Ministerio Público,
Abg. JENNY RAMÍREZ ROSALES,
El Defensor Público,
Abg. CARMEN YUDITH YNDRIAGO,
El acusado,
VICTOR ALFONZO SALAZAR MARTÍNEZ,
La víctima,
CARMEN CELESTINA BURIEL,
El Alguacil,
RONALD MAYZ,
El Secretario,
Abg. LUCAS ALEXANDER BLANCO.-
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