ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003525
ASUNTO : RP01-P-2007-003525

En el día de hoy, DIEZ (10) de SEPTIEMBRE del año dos mil siete (2007), siendo las 2:00 P.M., se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. LUISA GÒMEZ DE YABUR y del Alguacil de sala PEDRO PATIÑO, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa RP01-P-2007-003525 seguida en contra del imputado ANGEL LUIS DIAZ MALAVE; presuntamente incurso en la comisión del delito de AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos con el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MARY CARMEN FLORES FERMIN. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Defensor Público Penal de Guardia, ABG. ELIZABETH BETANCOURT; la Fiscal Segunda del Ministerio Público ABG. ESLENYS MUÑOZ y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto de su derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener defensor de confianza por lo que este Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia ABG. ELIZABETH BETANCOURT . Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ESLENYS MUÑOZ, QUIEN solicita se ratifique, las medidas de seguridad y protección dictadas por el órgano receptor de la denuncia cursante al folio 5 entre ellas, la prohibición de acercamiento del agresor a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o cualquier sitio. 2° se le prohíbe que por si mismo o por terceras personas agredan o realicen actos de intimidación hacia la víctima; por un lapso de cuatro meses una vez que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar de conformidad al articulo 91 de la Ley especial en su numeral 2° contra el ciudadano ANGEL LUIS DIAZ MALAVE, quien es venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.920.384, Profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa, , residenciado Barrio 5 de Julio casa s/n, Cumanacoa, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión del delito AMENAZA AGRAVADA, previstos y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de MARY CARMEN FLORES FERMIN. En virtud de los hechos acaecidos el día 08/09/2007 aproximadamente a las 4:45 de la mañana cuando el ciudadano imputado de autos llego a casa de la ciudadana MARY CARMEN FLORES FERMIN, y comenzó agredirla con los puños en la cara y verbalmente, amenazándola diciéndole que si no vivía con el la mataba y en caso de denunciarlo; esta ciudadana lo denuncio con funcionarios del IAPES en Cumanacoa. Proceden a aprehender al imputado, sigue haciendo una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción en que sustenta su solicitud. Asimismo solicito se le imponga al imputado de las medidas contenidas en el Artículo 87 numerales 5° y 6° de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continúe por la vía del procedimiento establecido en la Ley especial. Solicitó se le expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y señaló “NO QUERER DECLARAR”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Esta defensa no hace oposición a la solicitud fiscal en cuanto a la ratificación de las medidas de seguridad y protección impuestas por el Órgano receptor de la denuncia, por último solicito copia simple del expediente y del presente acta. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vistas y revisadas detenidamente todas y cada una de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, específicamente las que corren insertas a los folios 02, 03, 05, 07, 15, 16, que relacionadas con los supuestos hechos, permiten incidir a quien aquí decide, que de las mismas se desprenden elementos de convicción que hacen presumir, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está, ante la supuesta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando los delitos como AMENAZA, previstos y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, en perjuicio MARY CARMEN FLORES FERMIN, y así se precalifica, motivo por el cual en cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas de protección y seguridad contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley; se ratifican las mismas medidas impuestas Comandancia de Policía Destacamento Policial Nª 12 entre ellas, la prohibición de acercamiento del agresor a la víctima, a su residencia, lugar de trabajo o cualquier sitio y se le prohíbe que por si mismo o por terceras personas agredan o realicen actos de intimidación hacia la víctima; por un lapso de cuatro meses una vez que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. Considera quien aquí decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE AL CIUDADANO ANGEL LUIS DIAZ MALAVE, quien es venezolano, de 29 años de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V- 22.920.384, Profesión u oficio obrero, natural de Cumanacoa, , residenciado Barrio 5 de Julio casa s/n, Cumanacoa, Estado Sucre,, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos AMENAZA FISICA AGRAVADA previstos y sancionados en el artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en perjuicio de MARY CARMEN FLORES FERMIN; de las medidas de protección y seguridad consistentes en las medidas cautelares contenidas en el artículo 87 numerales 5 y 6 de la mencionada Ley; RATIFICANDOSE las ya impuestas en el Destacamento N° 12 de la Comandancia de Policía de esta ciudad, cursante al folio 5 de la presente causa por un lapso de cuatro meses hasta que el Ministerio Público presente el acto conclusivo a que hubiere lugar. y en consecuencia se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad, adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 03:00 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ.
EL IMPUTADO,
ANGEL LUIS MALAVE DIAZ.