ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-003495
ASUNTO : RP01-P-2007-003495
En el día de hoy, SEIS (06) de SEPTIEMBRE del año dos mil siete (2007), siendo las 12:00 M., se constituyó en la sala No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto de Control, a cargo del Juez ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. LUISA GÓMEZ DE YABUR y del Alguacil de sala PABLO RIVAS, oportunidad fijada para la realización de la AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE DETENIDOS, en la causa RP01-P-2007-003495 seguida en contra del imputado LUIS LORENZO LUNAR; presuntamente incurso en la comisión del delito de VIOLENCIA, AMENAZA, HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 15 numeral 4, en relación con el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA art. 277 código penal concordado con los artículos 9,25,16 de la ley de explosivos y su reglamento en perjuicio de la ciudadana YARITZA RODRIGUEZ CAMPOS. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presente, el Defensor Público Penal de Guardia, ABG. JESUS AMARO ALCALA; la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. ESLENYS MUÑOZ y el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta Ciudad e impuesto de su derechos como imputado, del motivo del acto y del derecho de hacerse asistir por abogado de su confianza, manifestando no tener defensor de confianza por lo que este Tribunal procede a designarle al Defensor Público de Guardia ABG. JESÚS AMARO ALCALA. Seguidamente se impuso a los presentes del motivo del acto y se dio inicio al mismo, con las formalidades de Ley. SE LE CONCEDE LA PALABRA A LA FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABG. ESLENYS MUÑOZ, quien solicitó al Tribunal en aras de garantizar de manera inmediata y eficaz la protección del individuo vulnerable en el núcleo familiar que en este caso es la ciudadana YARITZA RODRIGUEZ, dicte de manera urgente las Medidas Cautelares a lo que se contrae el artículo 92 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia contra el ciudadano LUIS LORENZO LUNAR, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.653.908, Profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caiguire calle campo alegre casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA articulo 277 en concordancia con el articulo 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de perjuicio YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ CAMPOS; En virtud de los hechos acaecidos el día 04/09/2007 aproximadamente a la 10:00 de la mañana cuando el ciudadano imputado de autos Acosa, persigue y amenaza a la victima diciéndole que ella tiene que ser de el, y funcionarios del IAPES lo aprehendieron en la puerta de su casa; haciendo una exposición detallada de las circunstancias de tiempo, modo y lugar en cómo ocurrieron los hechos y de los argumentos de derecho y elementos de convicción en que sustenta su solicitud. Asimismo solicito se le imponga al imputado de las medidas contenidas dictadas por la Comandancia de Policía e insertas al folio 4 de la presente causa establecidas en el Artículo 87 numerales de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, y que la causa continúe por la vía del procedimiento establecido en la Ley especial. Solicitó se le expida copia de la presente acta. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar, lo puede hacer sin juramento, coacción o apremio, con el entendido, que su declaración es un medio para su defensa; así mismo, fue impuesto del contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y 8° del Pacto de San José de Costa Rica y señaló “NO VOY A DECLARAR. ME ACOJO AL PRECEPTO CONSTITUCIONAL”. Es todo”. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “noto aquí que al comienzo de las actuaciones existe un acta policial, de fecha 3-09-07, a las 2:30 de la tarde, donde dice que la señora YARITZA se presento ante la División de inteligencia y manifestó su deseo de poner una denuncia, luego al folio 3 aparece otra inserta la denuncia de la señora en la cual dice que mi defendido manifiesta que el se tiene que quedar con alguna de las tres, corre inserta al folio 7 un acta policial donde los funcionarios señala que la señora se presento nuevamente y ahora señala que el la persiguió con un cuchillo, con base en esta circunstancias que rodea la tramitación d esta causa, por la dirección de inteligencia del IAPE, la defensa expresa lo siguiente, la victima de esta causa, YARITZA CRODRIGUEZ CAMPOS, quien merece todo crédito como ciudadana por razones que esta defensa desconoce , tiene un problema con mi defendido y quiso ventilarlo haciendo uso de la ley, que protege a las mujeres a una vida sin violencia en un primer momento acude al órgano policial hace la denuncia y no ve respuesta alguna de parte de esa instancia policial, lo cual la obliga a acudir al dia siguiente , pero ahora haciendo señalamientos concretos en los cuales mi defendido, la persigue con un cuchillo, observa la defensa que estos señalamientos concretos ahora tratan las victimas de avalarlos con la declaración de una hermana de nombre MURIEL JOSE RODRIGUEZ RAMOS, quien señala que iba a la universidad y que se les acerco mi defendido les dijo un montón de vulgaridades y que las iba a matar, y a menos que en la universidad estén haciendo intensivo no queda justificado porque las mismas se dirigían a ese centro de educación superior que se encuentra de vacaciones en esta fecha, razón por lo cual esta defensa considera que lo ajustado a derecho es que se otorgue la libertad de este ciudadano por no estar llenos los extremos del articulo 250 del código orgánico procesal penal. Solicito copias simples de la causa y de esta acta. Es todo”. Acto seguido este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: vistas y revisadas detenidamente todas y cada una de las actuaciones que acompañan la solicitud fiscal, específicamente las que corren insertas a los folios 02, 03, 07, 09, 11, 13, 17, 20, 21, que relacionadas con los supuestos hechos, permiten incidir a quien aquí decide, que de las mismas se desprenden elementos de convicción que hacen presumir, de conformidad con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, que se está, ante la supuesta comisión de un hecho punible, previsto y sancionado en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, precalificando los delitos como AMENAZA, VIOLENCIA, HOSTIGAMIENTO Y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA, previstos y sancionados en el artículos 40, 41, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres, ART. 277 CODIGO PENAL en concordancia con los articulos 9,25, 16 del Código PENAL en perjuicio YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ CAMPOS, y así se precalifica, motivo por el cual en cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas cautelares se ratifica el contenido de las medidas de protección dictadas e impuestas por la Comandancia de Policía y se agrega la MEDIDA CAUTELAR de presentación cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de seis (6) meses decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público y en consecuencia este TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, IMPONE AL CIUDADANO LUIS LORENZO LUNAR, quien es venezolano, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 8.653.908, Profesión u oficio obrero, residenciado en el Barrio Caiguire calle campo alegre casa S/N, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, presuntamente incurso en la comisión de los delitos AMENAZA y VIOLENCIA HOSTIGAMIENTO, previstos y sancionados en el artículos 40 Y 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; y PORTE ILICITO DE ARMA BLANCA articulo 277 en concordancia con el articulo 9, 25 y 16 de la Ley sobre armas y explosivos en perjuicio de perjuicio YARITZA JOSEFINA RODRIGUEZ CAMPOS; motivo por el cual en cuanto a la solicitud de aplicación de las medidas cautelares se ratifica el contenido de las medidas de protección dictadas e impuestas por la Comandancia de Policía y se agrega la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de presentación cada 30 días por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial por el lapso de seis (6) meses decide, que lo ajustado a Derecho, es acordar con lugar la solicitud del Ministerio Público. Se acuerda la libertad del imputado de autos, desde la misma sala de audiencias. En consecuencia se ordena librar boleta de libertad, adjunto a oficio librado al Comandante General de Policía del Estado Sucre. En virtud que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral, en presencia de las partes, ténganse por notificadas las mismas, conforme a lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir copia del acta a las partes. Se acuerda remitir las actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en su oportunidad legal. Cúmplase. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman, siendo las 12:00 p.m.
EL JUEZ CUARTO DE CONTROL,
ABG. FÉLIX BENÍTEZ PÉREZ. EL IMPUTADO
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