AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en audiencia preliminar efectuada en fecha diecisiete (17) de diciembre de dos mil siete (2007), la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada Ingrid Vargas Maestre, en contra del imputado Neel Francisco Rodríguez Vásquez, asistido en el acto por la Abogada Omaira Guzmán Guerra, Defensora Pública Penal por la comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 286, 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 458, todos del Código Penal en perjuicio de LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO; y encontrándose presente la víctima ciudadano Francisco Antonio De La Rosa, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, Abogada Ingrid Vargas Maestre, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se cometió el hecho punible específicamente cuando en fecha seis (06) de mayo de dos mil seis (2006) funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informan y certifican que se recibió llamada telefónica siendo la 11:10 a.m., por parte del funcionario Agente Carlos Patiño, informando que en el Hospital Central de esta ciudad, ingresó una persona de sexo masculino sin signos vitales, presentando heridas por arma de fuego para lo cual esa misma fecha los funcionarios Robert Ramos y Berenice Cabello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, informan de la realización de Inspección Técnica del cuerpo sin signos vitales del ciudadano Luis Alcides De La Rosa Evaristo; desprendiéndose así del desarrollo y en el transcurso de las investigaciones la participación del imputado Neel Francisco Rodríguez Vásquez quien junto a otras personas causaron la muerte del ciudadano Luis Alcides De La Rosa Evaristo; así como su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 21/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.401, hijo de Cleros del Valle Rodríguez y Félix Edmundo Hernández, residenciado en el barrio La Trinidad, Avenida El Islote, vereda H-05, casa N° 12, cerca de la Escuela la Trinidad, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de AGAVILLAMIENTO y HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 286, 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 458, todos del Código Penal en perjuicio de LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO y se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas por ser útiles, pertinentes y necesarias, se mantenga la medida privativa de libertad en razón a que las circunstancias que dieron origen a la misma no han variado y se dicte el auto de apertura a juicio y se me expida copia del acta.- Es todo.-
II
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Siéndole concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadano Francisco Antonio De La Rosa, el mismo expuso: Solicito es que se haga justicia a ese muchacho lo mataron por nada. Es todo.-
III
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSORA
Previa imposición al ciudadano NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de la obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó querer declarar y luego de identificarse expuso: Cuando eso sucedió yo no me encontraba aquí yo estaba en Margarita con una tía, cuando yo llegue eso ya había sucedido yo soy inocente yo no he matado a nadie.- Es todo. -
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensora Pública Penal a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, la Abogada Omaira Guzmán, expone: En la oportunidad legal la defensa solicitó la nulidad de la acusación en razón a que el Fiscal al momento de ser presentado mi defendido ya que el mismo fue detenido por orden de aprehensión, en esa oportunidad la defensa cuestionó las razones por las cuales se solicitaba la privación de libertad, por cuanto en cuanto a los testigos que señala que presuntamente vieron que mi defendido había cometido el delito Naibert Veliz se puede ver que esta ciudadana no estaba en el lugar de los hechos, solo dice que se asomo a una ventana, esto fue una de las declaraciones cuestionadas por la defensa lo cual el Ministerio público se avoco a tomar nueva declaración a esta persona, la defensa a manera de desvirtuar esos hechos solicito al Fiscal realizara unjas diligencias por cuanto mi defendido manifestó que según cuando sucedieron esos hechos el no estaba en esta ciudad, la defensa hizo tal solicitud sin siquiera pronunciarse el Fiscal violándose con ello el derecho a la defensa, se puede evidenciar a la acusación que el Fiscal no cumplió con el deber se señalar a los testigos en el escrito para tratar de culpar o exculpar a esta persona, así mismo observa esta defensa que desde que se solicito la orden de aprehensión no se realizo ninguna otra diligencia a los fines de esclarecer los hechos y con ello individualizar la actuación de cada una de las personas, por eso la defensa en su oportunidad solicito la nulidad de la acusación y con ello el sobreseimiento de la causa; se ha pretendido la violación a la libertad que ahora se detienen primero a las personas y luego es que se investiga volviendo con ello al sistema inquisitivo, aquí se acusa a tres personas y se acusa por un homicidio calificado originado por ejecución de robo agravado, así mismo señala el delito de agavillamiento sin señalar la actuación de cada una de esas personas; solicito partiendo del principio de presunción de inocencia se otorgue una medida cautelar hasta tanto se decrete una sentencia definitivamente firme; aquí pudiéramos estar hasta en presencia de un delito de homicidio en grado de complicidad correspectiva ya que en ningún momento se señala que participación pudo haber tenido mi auspiciado, razón esta es por lo que ratifico se anule a la acusación hasta tanto el Ministerio publico pueda llegar a descubrir los autores del hecho, conforme al articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito no sea admitida la acusación por cuanto la misma no reúne dichos requisitos, en caso de no compartir el criterio de la defensa y de ordenarse la apertura a juicio oral ratifico el escrito de fecha 17/10/07 donde se señala se evacuaran los testimonios de los ciudadanos Selenia Ramos, Gisellys Hernández y Maria Coromoto Reyes; así mismo hago mías las pruebas ofrecidas por el Ministerio público en virtud del principio de comunidad de la prueba, por ultimo solicito el cambio de calificación jurídica esto en razón a la orden de aprehensión donde resulto detenido mi defendido, insiste la defensa en la solicitud de fecha 16/11/07 y la solicitud de medida cautelar sustitutiva por considerar la defensa que es desproporcionada en el sentido de que mi defendido es la primera vez que se ve involucrado en un hecho y la fiscal no realizo ninguna diligencia para determinar el grado de participación que este pudiera tener en esos delitos, e insistiendo que las circunstancias que originaron la detención variaron difiriendo con esto del criterio aportado por la Fiscal.- Es todo.
IV
DE LA DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala en los términos siguientes: Revisadas como han sido las presentes actuaciones, las cuales se encuentran debidamente suscritas y selladas, sobre la base de los siguientes elementos de convicción; Con acta de investigación penal de fecha 06/05/06 suscrita por los funcionarios Robert y Berenice Cabello, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica, acta de inspección N° 1246; acta de inspeccion N° 1249; acta de inspección N° 1255 de fecha 06/05/06 suscrita por los mismos funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalistica; acta de entrevista de fecha 06/05/06 suscrita por funcionarios adscritos al CICPC rendida por el ciudadanos Francisco Antonio De La Rosa; Jesús Salvador Mota Magallanes; cursante a los folios 13, 14 y 16 respectivamente; acta de investigación penal de fecha 06/05/06 suscrita por el funcionario Robert Ramos y Berenice Cabello quienes informan del fallecimiento del ciudadano Jhonny José Gardier; certificado de defunción N° 0869558 realizado al ciudadano Jhonny José Gardier; acta de inspección N° 1247; acta de entrevista de fecha 06/05/06 suscrita por funcionarios del CICPC de la ciudadana Naigle del valle Veliz; acta de entrevista de fecha 09/05/06 suscrita por funcionarios del CICPC a la ciudadana Ana Petronila Suárez Vicent; acta de entrevista de fecha 09/05/06 suscrita por funcionarios del CICPC de la ciudadana Lilian carolina Patiño; acta de entrevista de fecha 09/05/06 suscrita por funcionarios del CICPC Francesca Del carmen Malavé; protocolo de autopsia N° 162-1656 de fecha 10/05/06; protocolo de autopsia N° 162-1655 de fecha 10/05/06; Experticia de Reconocimiento Legal y Hematológica N° 9700-128-M-0523-06, de fecha 06-06-06, emanado del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; acta de investigación penal, de fecha 10/01/07 suscrito por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; certificado de defunción N° 0869557 de fecha 06/05/06 realizado a Luis Alcides De La rosa; cata policía de fecha 28/09/07 suscrita por funcionarios adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional quienes señalan las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produce la aprehensión del hoy acusado; elementos estos que adminiculados entre si y relacionados con lo establecido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, hacen llegar a la convicción de este jurisdicente; Primero: Admite parcialmente la acusación presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, contra del ciudadano NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 21/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.401, hijo de Cleros del Valle Rodríguez y Félix Edmundo Hernández, residenciado en el barrio La Trinidad, Avenida El Islote, vereda H-05, casa N° 12, cerca de la Escuela la Trinidad, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 458, todos del Código Penal en perjuicio de LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción de los imputados así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado; desestimándose la precalificación dada por el Ministerio Público de AGAVILLAMIENTO, por cuanto en criterio de este Tribunal no se aprecian de las actuaciones circunstancias que acrediten dicho delito; en tal sentido, se declaran Sin Lugar las excepciones planteadas por la Defensa Pública, así como la solicitud de Nulidad del presente proceso, así como la solicitud de desestimación planteada por la Defensa Pública, y consecuencialmente el Sobreseimiento de la presente causa, sobre la base de los argumentos anteriormente señalados, y así se decide.- Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 121 al folio 124 y Vto. de la presente causa, ambos inclusive; asimismo, se admiten totalmente las pruebas ofrecidas por la Defensa Pública, tal cual se encuentran discriminadas en las actuaciones cursante al folio 120, por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, conforme al contenido del numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como derecho del imputado y le concede la palabra habiendo manifestado el imputado, libres de coacción y apremio lo siguiente: “No haré uso del procedimiento Especial Por Admisión de los Hechos”. Es todo.- Tercero: Con respecto a la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada por este Juzgado, a la que la representación Fiscal solicitó se mantuviera, se ratifica la misma en virtud de que no han variado las circunstancias desde el momento en que se acordó la misma, además de llenar los extremos exigidos por los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, declarándose Sin Lugar la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, planteada por la Defensa Pública. Así las cosas, escuchado lo manifestado por el acusado, este Tribunal Cuarto de Control de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa de hacer uso del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra los acusado NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, venezolano, nacido en la ciudad de Cumaná, en fecha 21/10/1985, de 22 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.447.401, hijo de Cleros del Valle Rodríguez y Félix Edmundo Hernández, residenciado en el barrio La Trinidad, Avenida El Islote, vereda H-05, casa N° 12, cerca de la Escuela la Trinidad, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE ROBO AGRAVADO; previstos y sancionados en los artículos 406 numeral 2 en concordancia con el articulo 458 , todos del Código Penal en perjuicio de LUIS ALCIDES DE LA ROSA EVARISTO, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Líbrese oficio al Director del IAPES, a los fines informarle de la presente decisión, e informándole que el acusado permanecerá recluido en esa dependencia hasta tanto se remita la causa al Juzgado de Juicio que corresponda. Se acuerdan realizar cuaderno separado de las presentes actuaciones en razón a que se evidencia a las mismas que figuran como imputados los ciudadanos Geoluis Vásquez Díaz y Franyer Luis machado Hernández y mantener las mismas en este tribunal. Se acuerda las copias solicitadas por las partes. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 175, 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná al primer día del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la independencia y 148 de la Federación.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Félix Benítez Pérez
El Secretario Judicial
Abg. Simón Malavé
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