ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2004-000054
ASUNTO : RP01-P-2004-000054
En el día de hoy, cuatro (04) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las 2:00 PM., se constituyó en la Sala 3-B de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, sede Cumaná, el Juzgado Cuarto De Control, a cargo del Juez, Abg. Félix Benítez Pérez, acompañado de la Abg. Osmary Rosales en funciones de secretario judicial de sala, a fin de celebrar la audiencia preliminar, en la causa N° RP01-P-2004-000054, seguida en contra del ciudadano KELVIN RICARDO ARCA BARRETO. Se verificó la presencia de las partes con el auxilio del Alguacil de Sala José Yegres y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal Séptima del Ministerio Público Abg. Mariuska Gabaldon, la Defensora Pública, Abg. Carolina Martínez y el imputado previo traslado desde la Comandancia de Policía de esta ciudad. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, el Juez informa que no se deberán señalar puntos propios de la fase Juicio y le informa a las partes de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso como la admisión de los hechos. Seguidamente, se le otorgó el derecho el palabra al Fiscal, quien expuso: “Ratifico en todas y cada de sus partes el escrito acusatorio presentado por esta representación fiscal y que cursa a los folios 48 al 53 de las actuaciones y acuso formalmente al imputado: KELVIN RICARDO ARCA BARRETO, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de Marzo de 1982, titular de la cédula de identidad N° 19.083.411, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Comando de Policía de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, acusado en la presente causa por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, como autor de la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 455 ordinales 3°, 4° y 6° del Código Penal, expuso de forma clara y precisa las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos de derecho y los medios probatorios en los cuales basa su imputación. Asimismo, ratificó todos y cada una de los medios de pruebas, contenidos en el escrito acusatorio, por ser las mismas necesarias, pertinentes y legitimas. Solicitó sea admitida la presente acusación por no ser contraria a Derecho, por reunir los elementos exigidos en la norma adjetiva, asimismo solicito se mantenga la Medida Privativa de Libertad y se proceda a la apertura del Juicio Oral y Público, así como se le expidan copias simples de la presente acta”. Es todo. Acto seguido se impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el Artículo. 49 Ord. 5° de la Constitución Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y se le concedió el derecho de palabra al imputado KELVIN RICARDO ARCA BARRETO, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de Marzo de 1982, titular de la cédula de identidad N° 19.083.411, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Comando de Policía de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, y manifestó: “ No deseo decir nada”. Es todo. Acto seguido se le concedió el derecho de palabra a la defensa, quien expuso: “revisadas la acusación presentada por el Ministerio Público esta defensa no presenta objeción alguna visto cumple con los requisitos exigidos en el articulo 326 del COPP, lo único que objeta es en cuanto a la calificación jurídica atribuida a los hechos, siendo que el ministerio publico acusó por el delito de Hurto Calificado, considerando la defensa que como están planteadas las circunstancias del caso podría acordarse un cambio de calificación a Hurto Simple, alegando también a todo evento el daño levísimo previsto en el articulo 484 del Código Penal”. Es todo.- Seguidamente este Tribunal 4° de Control, pasa hace el siguiente pronunciamiento: vista las actuaciones que acompañan la acusación fiscal las cuales están debidamente suritas firmadas y selladas tanto por lo funcionarios en ellas actuantes como por los declarantes y expertos que en ella hacen mención específicamente, con el acta de entrevista efectuada al ciudadano Oneiver García, con el acta policial de fecha 04-03-2004, efectuadas por los funcionarios adscritos al IAPES, con el acta de inspección ocular N° 577, de fecha 05-03-2004, efectuada por los funcionarios adscritos al CICPC, con planilla de evidencia N° 196-04, con la experticia de avalúo real N° 0038 de fecha 05-03-2004, elaborados por funcionarios del CICPC, con el acta de entrevista rendida por el funcionarios del IAPES Marcos Tulio Rivero, las cuales relacionadas con lo establecido en el articulo 22 del COPP, le permiten incidir a quien aquí decide, concatenándolo con lo manifestado por la defensa a viva voz, que no hay suficientes elementos de convicción que hagan presumir la comisión del delito de Hurto Calificado, pero no obstante a ello por no ser evidentes las circunstancias agravantes pero si la comisión de un delito cometido por el acusado Kelvin Arca Barreto, en contra del ciudadano Oneiver García, es por lo que este tribunal considera que la acusación fiscal no debe admitirse totalmente, sino parcialmente y en consecuencia califica provisionalmente al acusado de autos la comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal extinto y así se decide, asimismo por considerarse necesarias útiles y pertinentes, las pruebas ofrecidas por la representación fiscal, las mismas se admiten en toda y cada una de sus partes, en este estado, una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a los procedimientos por admisión de los hechos, y fue impuesto de precepto constitucional, se le otorga la palabra al mismo, quien manifestó: Admito los hechos para que se imponga la pena. Es todo. Acto seguido se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone: escuchado lo manifestado por mi defendido solicito al tribunal se tome en cuanta la aplicación del articulo 376 del COPP, igualmente solicito la rebaja por el daño levísimo, atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4°, asimismo en virtud del cambio de calificación dada por el tribunal solicito el cese de la medida que pesa sobre mi defendido. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra ala Fiscal del Ministerio Público, quien expone: El Ministerio Público no hace objeción al cambio de calificación. Es todo. Seguidamente oído lo manifestado. Este Tribunal procede a imponer la pena al acusado por cuanto de la admisión realizada por éste se despenden todos los elementos que hacen evidente la perpetración de un hecho punible previsto y sancionado en el articulo 453 del Código Penal extinto, asimismo oída la solicitud de la defensa de que se tome en cuanta la aplicación del articulo 376 del COPP, igualmente solicito la rebaja por el daño levísimo, atenuante establecida en el articulo 74 ordinal 4, considera quien aquí decide, que lo ajustado a derecho por ser una de las garantías constitucionales establecidas en el procedimiento de admisión de hechos es acordar lo solicitado por la defensa y en consecuencia este Tribunal Cuarto de Control, administrando justicia en nombre de la Republica bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley condena al acusado KELVIN RICARDO ARCA BARRETO, de 21 años de edad, nacido en fecha 22 de Marzo de 1982, titular de la cédula de identidad N° 19.083.411, de profesión u oficio mecánico, de estado civil soltero, residenciado en la Avenida Antonio José de Sucre, casa s/n, cerca del Comando de Policía de Cumanacoa, Municipio Montes del Estado Sucre, a cumplir la pena de prisión de UN (01) AÑO, TRES (03) MESES Y DOS (02) DIAS DE PRISIÓN, luego de realizar la operación matemática, más las accesorias que tenga bien el Tribunal de Ejecución respectivo imponerle, asimismo y dado que la pena por la cual ha sido condenado no amerita medida de coerción personal en virtud de que la misma no excede de tres años, se otorga la libertad del mismo desde esta sala de audiencias, termino éste a que se extrae de la sumatoria de la condena máxima y la mínima dividida entre dos, mas las rebajas las atenuantes de ley. En este estado la Fiscal del Ministerio Público y expone: No me opongo a la condena impuesta ya que la misma esta ajustada a derecho. Líbrese boleta libertad, adjunto a oficio al Comandante de la Policía del Estado Sucre. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Jueces de Ejecución, al transcurrir el lapso de Ley. Las partes quedan notificadas con la lectura y firma de la presente acta, de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Es todo, se terminó, se leyó y conforman firman siendo las 02:58 pm.-
El Juez Cuarto De Control,
Abg. Félix Benítez Pérez.
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