AUTO DE APERTURA DE JUICIO
Debatida en audiencia preliminar efectuada en fecha diecinueve (19) de diciembre de dos mil siete (2007), la acusación fiscal presentada como acto conclusivo de la investigación por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial Penal, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO, en contra del imputado JOSÉ VICENTE RENGEL, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 16-05-68, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.465.402, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Calle Oeste N° 6, casa N° 46, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, asistido en el acto por los Abogados RAIZA YNSERNI BRITO y ALEXANDER ESPINOZA, Defensores Privados por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana SARA REBECA CABARCAS RENGIFO; y encontrándose presente la víctima ciudadana SARA REBECA CABARCAS RENGIFO, este Juzgado Cuarto de Control, para decidir observa:
I
DE LA ACUSACIÓN FISCAL
La representante del Ministerio Público, Abogada ROSMERY RENGIFO, en síntesis, sostiene en la audiencia preliminar la ratificación en toda y cada una de sus partes del escrito fiscal consignado y contentivo de acto conclusivo de acusación, señalando, entre otras cosas las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 27 al 32 de la presente causa, presentado en fecha 17/06/2003, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado JOSÉ VICENTE RENGEL, por la presunta comisión del delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del delito), en perjuicio de la ciudadana SARA REBECA CABARCAS RENGIFO, en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito supra señalado, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-
II
DE LA DECLARACIÓN DE LA VÍCTIMA
Siéndole concedido el derecho de palabra a la víctima ciudadana SARA REBECA CABARCAS RENGIFO, la misma expuso: “No tengo nada que declarar”. Es todo.-
III
DE LOS ARGUMENTOS DEL IMPUTADO
Y SU DEFENSA
Previa imposición al ciudadano NEEL FRANCISCO RODRÍGUEZ VÁSQUEZ, de los hechos por los que se le acusa, los elementos de convicción que obran en su contra y del contenido de los artículos 49 numerales 3 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le otorgan el derecho a ser oído y le eximen de la obligación de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; manifestó “Me acojo al precepto constitucional”. Es todo.-
Por su parte, habiéndosele otorgado en audiencia oral el derecho de palabra a la Defensa Privada a los fines de dar contestación a la acusación del representante del Ministerio Público, tomó la palabra el Defensor Privado, Abg. ALEXANDER ESPINOZA, quien expuso: Rechazamos la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto no cumple con lo establecido en el numeral 2 del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, también observamos de la revisión de las actas que el Ministerio Público en el momento de la investigación ha debido de ampliar mas la parte referente a las pruebas, no solamente la que creyera incriminatoria sino también a las que pudiera darle exculpación a mi representado, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.-
IV
DE LA DECISIÓN
Seguidamente, este Tribunal Cuarto en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala en los términos siguientes: revisadas y analizadas las actas que conforman la presente causa, las cuales se encuentran debidamente suscritas y selladas por los funcionarios actuantes en el proceso, sobre la base de los elementos de convicción siguientes; Con la declaración de la víctima, SARA REBECA CABARCAS RENGIFO, ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, donde señala las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; Con la declaración de la niña SARAY JOSEFINA HERNÁNDEZ RENGIFO, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Con la denuncia de la ciudadana YENY COROMOTO RENGIFO, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Con la copia de la partida de nacimiento de la víctima, SARA REBECA CABARCAS RENGIFO, que demuestra su menoría de edad al momento de suscitarse el hecho; Con la declaración de la ciudadana EMILIA JOSEFINA RENGEL DE HERNÁNDEZ, rendida ante funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas; Con el resultado del examen Medico Legal Ginecológico y Ano – Rectal, de fecha 19-12-03, practicado a la víctima SARA REBECA CABARCAS RENGIFO; este Juzgado en Funciones de Control: Primero: Admite totalmente la acusación presentada por la Fiscalía Quinta (5°) del Ministerio Público, contra el ciudadano JOSÉ VICENTE RENGEL, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 16-05-68, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.465.402, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Calle Oeste N° 6, casa N° 46, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho punible), en perjuicio de la ciudadana SARA REBECA CABARCAS RENGIFO, dado que cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se aprecia que la acusación contiene una descripción del imputado así como la identificación de su defensor, contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho imputado, además por concluir en la existencia de fundados elementos de convicción para sustentar la acusación en la forma en que ha sido planteada, por ello existe un fundamento serio para admitir la acusación fiscal que en criterio del Tribunal satisface los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y Ordenar la Apertura a Juicio Oral y Público, así mismo se indica en la acusación los fundamentos de la misma y los elementos de convicción que la motivan, indican la expresión de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de medios de pruebas y la solicitud de enjuiciamiento del imputado JOSÉ VICENTE RENGEL, por la comisión del delito señalado; así las cosas, considerando que en esta causa el Ministerio Público tiene fundamento serios para acusar al imputado y sobre la base del Artículo 330 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, se admite totalmente la presente acusación; declarándose en consecuencia Sin Lugar los alegatos de la Defensa, respecto de que la acusación no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y así se decide.- Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 27 al folio 32 de la presente causa, ambos inclusive, por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado JOSÉ VICENTE RENGEL, de la Admisión de los Hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, contenido en el artículo 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el imputado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “No deseo admitir los hechos a los fines de ninguna medida alternativa”. Es todo.- Tercero: Se mantiene el estado de Libertad en que se encuentra el acusado JOSÉ VICENTE RENGEL. Así las cosas, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, habiendo manifestado el acusado su negativa a acogerse a alguna de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, estima procedente y ajustado en derecho dictar AUTO DE APERTURA A JUICIO, y en consecuencia se ordena la apertura del juicio oral y público contra el acusado JOSÉ VICENTE RENGEL, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 16-05-68, de 39 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Funcionario adscrito a la Guardia Nacional, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.465.402, residenciado en la Urbanización Cristóbal Colón, Tercera Etapa, Calle Oeste N° 6, casa N° 46, de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por el delito de ACTO CARNAL, previsto y sancionado en el artículo 379 del Código Penal (vigente para la fecha de comisión del hecho punible), en perjuicio de la ciudadana SARA REBECA CABARCAS RENGIFO, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello sobre la base de los artículos 329, 330 y 331 del Código Orgánico Procesal Penal. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco días concurran ante el Juez de Juicio, a quien le serán remitidas las presentes actuaciones. Se ordena al Secretario del Tribunal, remitir las actuaciones al Juzgado de Juicio en su oportunidad correspondiente. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Quedaron los presentes notificados con la lectura y firma del acta, de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En Cumaná al primer día del año dos mil ocho (2008). Años 197 de la independencia y 148 de la Federación.-
El Juez Cuarto de Control,
Abg. Félix Benítez Pérez
El Secretario Judicial
Abg. Lucas Alexander Blanco
|