RESOLUCION JUDICIAL
El día ocho (08) de Enero del dos mil ocho (2008) siendo las 4:00 p.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado de la ABG. OSMARY ROSALES ESTRADA, secretario de guardia y del alguacil NELSON MALAVE, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2008-000124, seguida contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de Sala, y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. CÉSAR GUZMÁN, el imputado LUIS RAFAEL MARQUEZ, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la defensa pública representada en este acto por la ABG. SUSANA BOADA. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste no contar con defensor privado por lo que solicita se le nombre un defensor, designándosele a la Defensa Pública Penal antes mencionada, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
DE LA SOLICITUD FISCAL

quien ratificó la solicitud efectuada en escrito cursante de los folios 20 al 23 del presente asunto, solicitud ésta consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano LUIS RAFAEL MARQUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en el supuesto contendido en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 06/01/2008. Como quiera que se han cometido un hecho punible como lo es el delito de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en el supuesto contendido en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, delito éste que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, que merecen pena corporal, evidenciándose de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado supra identificado son responsables de los mismos; y adicionándose a lo expresado la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en el caso que nos ocupa supera los 10 años, así como la magnitud del daño causado, la representación fiscal nuevamente ratificó su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Finalmente solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Acto seguido el juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que lo exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oídos, manifestando querer declarar quien dijo llamarse LUIS RAFAEL MARQUEZ y ser venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de obrero, nacido el 28-08-1968, titular de la cédula de identidad N° 11.382.905, domiciliado en Mariguitar, barrio Miramar, calle principal, casa S/N, frente al Gimnasio, Estado Sucre, y expuso lo siguiente:
DECLARACION DEL IMPUTADO

el señor dijo que despuse que me agarraron a mi los funcionarios me agarrarona ami ellos buscaron 2 testigos esos es mentira porque cuando a mi me agarraron ellos estaban allí incluso ya los estaban desnudando dentro de la unidad, eso es mentira, y la droga si era mía para mi consumo, porque yo soy consumidor de droga y no revendedor como ellos dicen. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA

oído al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de mi defendido y revisadas las actas que integran el presente asunto, esta defensa observa en primer lugar que la sustancia decomisada fue positiva para marihuana con un peso neto de 44, gramos con 77 miligramos y lo que estaríamos en presencia de un consumidor que solo faltaría determinar el grado de adicción. Es por ello que solicito a este tribunal ordene de inmediato la practica de los estudios en sangre y orina para determinar que mi defendido antes de que se le pase los efectos por el no consumo por estar detenido, asimismo observa esta defensa que en el acta policial manifiesta que mi defendido exhibió la sustancia que portaba por lo que no cabria el tipo penal dado por el ministerio público, como lo es el delito de ocultamiento de Sustancias Estupefacientes, asimismo se observa que los testigos presénciales de los hechos eran los detenidos de una redada y que tal vez para obtener la libertad firmaron la declaración que aparece en actas, mi defendido se ha declarado como consumidor de la determinada sustancia y es la persona que ha dado la autorización para que le extraigan la muestra para demostrar que es consumidor desde hace años y que no consiguieron ni vendiendo ni distribuyendo la sustancia ya que estaban en dos envoltorios sin estar separados no tenia ni dediles ni peso para hacer la distribución de la sustancia solicito para mi defendido Medida Cautelar menos gravosa que la privación de la libertad al folio 18 está el memorando del SIPOL donde se observa que mi defendido no presentan entradas policiales por lo tanto no presentan conducta predelictual. Por lo tanto esta defensa observando que estamos en fase de investigación, solicito a favor de mi defendido una medida menos gravosa en virtud de que el mismo tiene arraigo en el país, que l no tiene no existe peligro ya que el mismo no tiene los recursos para la fuga, tiene arraigo en el país, no existe peligro de obstaculización ya que no conoce a los testigos del procedimiento y el Código Orgánica Procesal Penal que la libertad es la regla y la privación es la excepción en virtud de que la pena no excede de 10 años y hasta tanto se le hagan los exámenes para comprobar la adicción de la marihuana. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo.
DECISION

Acto seguido El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos en presencia de hechos punibles, los cuales fueron precalificados por el Ministerio público como los delitos de OCULTAMIENTOS DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en el supuesto contendido en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente (06/01/2008) y merecen pena privativa de libertad; existiendo a las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del hecho punible investigado, es decir en las actuaciones cursa al folio2 cursa acta policial, suscrita por lo funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; Castillo, Ronald Loreto, José Carreño y Alexander Nadales; los cuales narran las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos José Alberto Suárez y José Daniel Suárez, cursantes a los folios 3 y 4, acta de aseguramiento cursante al folio 5, acta de investigación penal suscrita por el funcionario del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre Miguel Luna, acta de verificación de sustancia cursante al folio 16; extrayéndose de las actuaciones elementos de convicción que para hacer presumir la participación de los imputados en el hecho punible, desestimándose con ello la petición de la defensa publica de que se le conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a sus defendidos, razón esta que hace llegar a la convicción de este juzgador que encontrándose los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose igualmente el peligro de fuga conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en específico el delito de Ocultamiento de sustancias estupefacientes es un delito que atenta contra la salud de los seres humanos que degenera al ser, causando daños irreversibles que atentan contra la persona, considerando la medida de aseguramiento proporcional al delito ante el cual nos encontramos y las circunstancias del hecho, en atención a lo establecido en el articulo 244 ejusdem; razones estas por las cuales se debe acordar la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado LUIS RAFAEL MARQUEZ y ser venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de obrero, nacido el 28-08-1968, titular de la cédula de identidad N° 11.382.905, domiciliado en Mariguitar, barrio Miramar, calle principal, casa S/N, frente al Gimnasio, Estado Sucre, en razón a que estamos en presencia de un hecho punible, los cuales fueron precalificado como OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en el supuesto contendido en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente.- Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos LUIS RAFAEL MARQUEZ y ser venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de obrero, nacido el 28-08-1968, titular de la cédula de identidad N° 11.382.905, domiciliado en Mariguitar, barrio Miramar, calle principal, casa S/N, frente al Gimnasio, Estado Sucre, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 en el supuesto contendido en el segundo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Comandante de la Policía de Estado Sucre, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa por los motivos antes expuestos. Asimismo se acuerda. Reordena librar boleta de traslado a nombre del imputado a los fines de que el día de mañana 09-01-2008, a las 2:00pm, al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Sucre sede Cumaná, apara que le sean practicados los exámenes pertinentes. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 11º del Ministerio Público
.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA.-.