ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004822
ASUNTO : RP01-P-2007-004822
RESOLUCION JUDICIAL
El día Treinta y uno (31) de Diciembre del año dos mil siete (2007), siendo las 4:50 PM, se constituyó en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. Nayip Beirutti Chacon, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de guardia y el alguacil Nelson Malavé a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2007-004822, seguida al ciudadano ANTONIO RAFAEL LEMUS, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscal undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Pedro Ramírez Vieira. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de Sala, y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Pedro Ramírez Vieira, el imputado antes mencionado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Abg. Carmen Yudith Yndriago, Defensora Pública. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste no contar con defensor privado por lo que solicitó se le nombrase un defensor, designándosele a la Defensora Pública Penal antes mencionada, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:
DE LA PRETENSION FISCAL
“Ratificó la solicitud consistente en Medida Privativa de Libertad en virtud de encontrarse llenos los extremos del Art. 250 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano ANTONIO RAFAEL LEMUS, venezolano, de 42 años de edad, cedula de identidad N°9.278.002, residenciado en avenida principal de Bolivariano, casa N° 159 Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 29/12/07 siendo las 11:00 PM aproximadamente funcionario policiales que se encontraban en labores de patrullaje por las cercanías de la avenida Bermúdez y Mariño avistan a un ciudadano que al ver la comisión policial presento una actitud nerviosa, procediendo los funcionarios a darle la voz de alto haciéndose acompañar los mismos en compañía de un testigo y al hacérsele la revisión corporal se le incauto en su poder en el bolsillo delantero de su pantalón una bolsa color azul que presentaba a su vez una sustancia granulada presuntamente droga de la denominada crack que al ser contadas arrojo la cantidad de 76 envoltorios. Como quiera que se a cometido un hecho punible como lo es el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que no esta evidentemente prescrito, delito que merece pena corporal pero en virtud existe el peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, es por lo que solicito al tribunal Medida Privativa de libertad, por las razones explanadas en el escrito. Finalmente solicitó se siga la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.- Acto seguido el juez impone al imputado del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les exime de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oído, manifestando querer declarar. Seguidamente se le cede el derecho de palabra al imputado y expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
Yo me encontraba ceca de la Viren del valle agarrando un vehículo hacia mi casa, una comisión policial me llamo y me detuve, me revisaron y me golpearon yo me defendí y me pusieron y una droga que no tengo nada que ver con eso, tengo años que no caigo preso yo doy cátedras deportivas a los niños, ellos me pusieron esa droga y me amenazaron de muerte, esos testigos que buscaron yo vi que estaban bebiendo con ellos, lo que deseo es que me otorguen la libertad ya que soy una persona sola y me sostengo solo de mi trabajo.- Es todo. Seguidamente el fiscal interroga al imputado y lo hace al siguiente tenor, ¿Conoce UD a los funcionarios policiales?, no, ni a los testigos; ¿Ha tenido algún problema con algún funcionrio de ese cuerpo?, yo no.- Es todo.- Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora Pública Penal, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
revisadas las actuaciones procesales y oído a mi defendido solicito al tribunal insta al Ministerio Público para que se le tome nuevamente la declaración a los funcionarios actuantes y testigos de procedimiento, respecto a la solicitud fiscal se observa que no hay la pluralidad de elementos establecidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal ya que no esta acreditado el tercer ordinal del referido articulo; desestimándose con ello el peligro de fuga, además mi auspiciado es una persona de escasos recursos, tiene domicilio estable y fijo, además es una persona promotora deportiva, amen del delito imputado en razón a la pena a imponer en este caso en concreto cabria acordar una medida cautelar de posible cumplimiento, invoco a su favor la presunción de inocencia y la afirmación de libertad y solicito copia del acta. Es todo.-
DECISION
Acto seguido El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos en presencia de un hecho punible, el cual fue precalificado por el Ministerio público como uno de los delitos contra la humanidad como lo es DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente y merece pena privativa de libertad; existiendo a las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del hecho punible investigado, es decir en las actuaciones cursa al folio 2 y Vto. acta policial de fecha 29/12/07 suscrita por los funcionarios policiales adscrito al IAPES, donde narran las circunstancias de modo tiempo y lugar de la aprehensión del imputado de autos; al folio 5 cursa acta de aseguramiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas incautadas donde los funcionarios dejan constancia de las características, cantidad, color, tipo de envoltorio, color, consistencia peso arrojando de 10.007 gramos; acta de entrevista cursante al folio 4 y vto. de fecha 29/12/07 suscrita por la ciudadano Julio Cesar Córdova Salazar la cual fue rendida por ante el IAPES de la cual se desprende las circunstancias de modo tempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos dando por sentada la veracidad de la actuación policial; acta de entrevista cursante al folio 3 y vto de fecha 29/12/07 suscrita por la ciudadano Ángel Rafael Pérez Gutiérrez la cual fue rendida por ante el IAPES de la cual se desprende las circunstancias de modo tempo y lugar de cómo ocurrieron los hechos dando por sentada la veracidad de la actuación policial; al folio 8 y Vto. cursa acta de investigación penal de fecha 29/12/07 suscrita por el funcionario Elier Vicent del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub-delegación Cumana donde ponen a la orden de la Fiscalía al imputado de autos; memorandum N° 2158 suscrito por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia de los registros policiales del imputado la cual riela al folio 13, cursa al folio 16 acta de verificación de sustancia, tomada de alícuota y entrega de evidencias suscrita por la experto Yriluz Landaeta Bruzual adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas en la cual se deja constancia de las sustancias incautadas la cual arrojaron resultados positivos para cocaína base (tipo Crack) y un peso neto de 3,350 gramos extrayéndose de las actuaciones elementos de convicción que para hacer presumir la participación del imputado en el hecho punible, desestimándose con ello la petición de la defensa publica de que se le conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a su defendido, razón esta que hace llegar a la convicción de este juzgador que encontrándose los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose igualmente el peligro de fuga conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que la pena a imponer, considerando la medida de aseguramiento proporcional al delito ante el cual nos encontramos y las circunstancias del hecho, en atención a lo establecido en el articulo 244 ejusdem; razones estas por las cuales se debe acordar la Privación Judicial Preventiva de libertad al imputado ANTONIO RAFAEL LEMUS por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente.- Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD a los imputados ciudadano ANTONIO RAFAEL LEMUS, venezolano, de 42 años de edad, cedula de identidad N° 9.278.002, residenciado en avenida principal de Bolivariano, casa N° 159 Cumana Estado Sucre por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ESTUPEFACINTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 penúltimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de encarcelamiento junto con oficio al Internado judicial de Cumana. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 11° del Ministerio Público
.
Juez Tercero de control
Abg. Nayip Beirutti Chacon
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza
|