: RP01-P-2007-004816
RESOLUCION JUDICIAL
El día Treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil siete (2007), siendo la 4:10 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Nelson Malavé, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2007-004816 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano LUIS ANGEL MILLAN RODRIGUEZ, por la presunta comisión de los delitos de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del mismo, al Defensor Público Penal, Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA EXPOSICION FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano LUIS ANGEL MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.666.279, residenciado en urbanización Cristóbal colon, 5 calle N° 36 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso: No deseo declarar”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Privado Penal Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien manifestó:

ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Vista la solicitud fiscal la defensa observa que la misma esta ajustada a derecho ya que la misma cumple con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acogerse el tribunal a solicitud fiscal las mismas se hagan de manera proporcional, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente,
DECISION
este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Mariuska Gabaldon, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa e libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se evidencia de acta policial cursante al folio 3 y 4 suscrita por funcionarios actuantes adscritos al destacamento 78 de la Guardia Nacional las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y la aprehensión del imputado; de actas de entrevistas cursante al folio 5 suscrito por el ciudadano Wilmer José Martínez Patiño la cual da fe de la actuación de los funcionarios policiales; de experticia de mecánica y diseño N° 138 cursante al folio 13 suscrita por el funcionario Jesús Rivas adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales dejan constancia de las características del arma de fuego; de inspección N° 4223 cursante al folio 16 13 suscrita por los funcionarios Jesús Rivas y Elier Vicent adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputadoLUIS ANGEL MILLAN RODRIGUEZ, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 12.666.279, residenciado en urbanización Cristóbal colon, 5 calle N° 36 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio de LA COLECTIVIDAD consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Juez Tercero de Control,
Abg. Nayip Beirutti Chacón,


La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza.-