: RP01-P-2007-004810
RESOLUCION JUDICIAL
En el día de hoy, Treinta y uno (31) de Diciembre de dos mil siete (2007), siendo la 12:40 PM, se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Juez, Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado del Abg. Simón Malavé en funciones de secretario judicial de sala, y el alguacil de Sala Nelson Malavé, a los fines de celebrar Audiencia Oral de Presentación de Detenidos, en la causa No. RP01-P-2007-004810 (Nomenclatura de este Tribunal), seguida contra el ciudadano WILLANS RAFAEL GARCIA SOUSA, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal. Seguidamente, con el auxilio del Alguacil de sala, se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentran presentes el imputado previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, la Fiscal Séptima del Ministerio Público, Abg. Mariuska Gabaldon. Seguidamente, el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza y este manifestó no contar con defensor privado, a tales efectos este Tribunal designa para ejercer la defensa técnica del mismo, al Defensor Público Penal, Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso:
DE LA PRETENSION FISCAL
“La Fiscalía ratifica el escrito presentado en esta misma fecha, conforme al cual solicita se decrete medida cautelar sustitutiva de libertad, contra el ciudadano WILLANS RAFAEL GARCIA SOUSA, venezolano, nacido en fecha 21/09/81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.935.071, hijo de Mailin Sousa y Willians García, residenciado en urbanización Cumanagoto Tercero, avenida principal, casa N° 15 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos, los fundamentos de su solicitud, además de solicitar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo. Seguidamente, el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional Nacional de Venezuela en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desea declarar lo puede hacer sin juramento, en tal sentido, se le cede la palabra al imputado quien expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“Lo que paso es que yo venia transitando por la calle comercio el funcionario se paro me do un golpe y después lo que paso hasta a hora”. Es todo. Seguidamente, se le otorgó la palabra al Defensor Público Penal Abg. Carmen Yudith Yndriago, quien manifestó:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Vista la solicitud fiscal la defensa observa que la misma esta ajustada a derecho ya que la misma cumple con los requisitos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, de acogerse el tribunal a solicitud fiscal las mismas se hagan de manera proporcional y se ordene la práctica de examen medico forense a mi representado y que el mismo recibió golpes por los funcionarios, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.
DECISION
Seguidamente, este Tribunal visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Mariuska Gabaldon, quien solicita a este Tribunal Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de acta policial cursante al folio 2 suscrito por funcionarios actuantes adscritos al IAPES los actuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos; de actas de entrevistas cursante a los folios 3 y 4 suscrito por los ciudadanos Raúl Eduardo Romero y Reinger Nehomar Oca Caballero, respectivamente los cuales dan fe de la actuación policial; de inspección N° 4221 cursante al folio 11 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas los cuales dejan constancia del sitio del suceso; de memorando N° 9700-174-SDC-2159 el cual riela al folio 12 suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales, es por ello que quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla; así mismo se acuerda con lugar la práctica de examen médico legal al imputado solicitada por la defensa por no ser la misma contraria a derecho para lo cual se insta al ministerio Público a fin de que ordene la practica del mismo.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, ratifica las MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado WILLANS RAFAEL GARCIA SOUSA, venezolano, nacido en fecha 21/09/81, de 26 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio carpintero, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 15.935.071, hijo de Mailin Sousa y Willians García, residenciado en urbanización Cumanagoto Tercero, avenida principal, casa N° 15 de esta ciudad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en el artículo 218 del Código Penal consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo. Expídanse las copias solicitadas. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Quedando de esta forma resuelta la solicitud formulada por las partes. Con la firma de la presente acta quedan notificadas las partes, conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.


Juez Tercero de Control,
Abg. Nayip Beirutti Chacón,

La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza.-