RESOLUCION JUDICIAL
El día veintitrés (23) de diciembre del año dos mil siete (2007), siendo la 1:17 P.M., se constituye el Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, a cargo del Juez Abg. Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria de Guardia, Abg. Ivette Figueroa Baptista, y el Alguacil de Sala Daniel Díaz, en la sala Nº 5 de este Circuito Judicial Penal, a los fines de la realización de la Audiencia de Presentación de Detenidos, en la causa N° RP01-P-2007-004693, seguida al imputado JESÚS GABRIEL VELÁSQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.277, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-08-77, hijo de América Velásquez y Jesús Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, residenciado en el barrio Bolivariano, frente a la plaza, casa N° 16, calle principal, cerca de la redoma, Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yordalys Henríquez Guerra, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, dejándose constancia que se encuentra presente el imputado de este asunto, previo traslado desde la Comandancia General de Policía de esta ciudad, la Abg. Rsmery Rengifo, Fiscal Quinta del Ministerio Público y la Defensora Pública ABG. Susana Boada de Martínez. Seguidamente se le preguntó al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo que no, por lo que se procedió a designársele a la Abg. Susana Boada de Martínez, quien estando presente en este acto aceptó el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público,
DE LA PRETENSION FISCAL
quien ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 23-12-07, expuso de manera clara, precisa y detallada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de Medida de protección y seguridad contra el imputado de autos, de las contenidas en el artículo 87 ordinal 3°, 5° y 6° de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Asimismo, solicitó que la presente causa se siga por el procedimiento de la ley especial y se le expida copia de la presente acta que se levante en esta audiencia. Es todo. Seguidamente, a los fines de concederle la palabra al imputado, el Juez impone al imputado del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que lo exime de declarar en causa propia y si lo desea, lo puede hacer sin prestar juramento alguno, quien manifestó querer declarar y expuso:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“yo tuve un problema con el hermano mío y yo estaba rascado, ella se metió cuando yo fui tirar la botella. Es todo”. Se le otorga la palabra a la defensa pública, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Oída la fiscal del Ministerio Público, oído mi defendido y revisadas las actas que conforman la presente causa, esta defensa observa que mi defendido en ningún momento quiso causarle daños a la adolescente y que los hechos sucedieron en virtud que mi defendido se encontraba ingiriendo alcohol y no pudo discernir entre el bien y el mal y al lanzar la botella que tenía en las manos, fue que le causó daños a su cuñada. Así mismo, se observa que mi defendido no es pendenciero, ya que al folio 22 está el memorando del SIIPOL-ONIDEX, donde no registra entradas policiales. Efectivamente, la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, no deja margen de defensa hacia el sexo masculino y es por ello, que estoy de acuerdo que se le imponga la medida de protección solicitada por la fiscal. Solicito copia simple del acta. Es todo”. Seguidamente el Tribunal, para resolver sobre el pedimento fiscal observa:
DECISION
Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud Fiscal representada en la Audiencia por la abogada Rosmery Rengifo, en contra del imputado Jesús Gabriel Velásquez, quien se encuentra asistido por la Defensora Pública Susana Boada de Martínez, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yordalys del Carmen Henríquez, este Juzgado Tercero de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano, el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, es decir, 22-12-07. Así mismo se desprende de las actas del expediente, que cursa al folio 2 acta de denuncia interpuesta por la víctima Yordalys del Carmen Henríquez Guerra, quien manifiesta que su cuñado llegó borracho y empezó a discutir con su mamá y le lanzó una botella, pegándole en el ojo izquierdo; al folio 4 cursa acta de entrevista; al folio 5 cursa acta de investigación penal; al folio 16 cursa acta de investigación penal; al folio 21 cursa examen médico legal practicado a la víctima, del cual se desprende que la víctima presenta heridas contuso cortantes suturadas localizadas en la región frontal derecha, de 8 cms, arco superciliar derecho de 4 cms, de 8 cms en forma de V infraorbitaria derecha; asistencia médica por 1 día, curación e incapacidad por 8 días y secuelas sin poderse precisar; al folio 22 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-2128, donde se desprende que el imputado de autos no registra entradas policiales; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad; se concluye que debe imponerse medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, ello, como medida menos gravosa para el imputado y por ello se acuerda imponer al imputado JESÚS GABRIEL VELÁSQUEZ, venezolano, de 30 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 19.081.277, natural de Cumaná, nacido en fecha 20-08-77, hijo de América Velásquez y Jesús Rojas, de estado civil soltero, de profesión u oficio lava carros, residenciado en el barrio Bolivariano, frente a la plaza, casa N° 16, calle principal, cerca de la redoma, Cumaná, Estado Sucre; a quien se le iniciara causa por la presunta comisión de uno de los delitos contemplados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yordalys Henríquez Guerra, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; consistente en prohibición de acercamiento a la ciudadana Yordalys Henríquez Guerra, así como a su lugar de residencia, centro de estudios o de trabajo y salida de la residencia de la misma; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Tercero de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad a nombre del imputado Jesús Gabriel Velásquez, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, a los fines de que se registre su egreso. SE DEJA CONSTANCIA QUE LA LIBERTAD SE EJECUTA DESDE LA MISMA SALA DE AUDIENCIAS. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueron solicitadas por las partes. Se acuerda proseguir la causa, mediante el procedimiento especial establecido en la ley que rige la materia. Se acuerda remitir la causa en su oportunidad la presente causa a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. Se ordena expedir copia del acta a las partes. ASÍ SE DECIDE.
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EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA
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