RESOLUCION JUDICIAL
En el día de hoy, veintidós (22) de diciembre del dos mil siete (2007) siendo las 12:45 p.m., se constituyó en la sala N° 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR, en funciones de secretario de guardia y el alguacil DIEGO LANZA, a los fines de realizar la audiencia oral de presentación de detenidos, en virtud de la solicitud del Fiscal Undécimo del Ministerio Publico LIBERTAD a favor de los imputados CRUZ ALEJANDRO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.510, de 18 años de edad, de oficio estudiante, nacido en fecha 03-07-1989, residenciado en el Barrio El Manguito, Segunda Calle, Casa N° 3, de esta ciudad y HERNÁN GUILLERMO CAMERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.945, de 18 años de edad, de oficio estudiante, nacido en fecha 24-11-1989, residenciado en la Urbanización Cascajal Rómulo Gallegos, Calle 20, Casa N° 146 de esta ciudad; en virtud de la solicitud presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público, en la persona del ABG. PEDRO RAMÍREZ, por cuanto se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, para este caso solo se cuenta con acta policial y los dichos de los funcionarios que la suscriben, toda vez que el ciudadano que fue llamado como testigo para presenciar el procedimiento manifestó ser familiar de uno de los detenidos manifestando llamarse CARLOS MACHADO. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentra presente los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO RODRÍGUEZ BÁRCENAS y HERNÁN GUILLERMO CAMERO MACHADO, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre, el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMÍREZ y la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA. Seguidamente se le pregunto al imputado si contaba con abogado de confianza, manifestando el mismo NO tener abogado de confianza, designándosele a tal efecto a la ABG. SUSANA BOADA, defensor publico de guardia, quien estando presente acepto el cargo recaído en su persona. Acto seguido el Juez da inicio al acto explica el motivo de la audiencia y se le concede la palabra al Fiscal del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMÍREZ,
DE LA EXPOSICION FISCAL
quien ratificó el contenido del escrito presentado en esta misma fecha, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud; expuso que los hechos sucedieron en fecha reciente, donde se evidencia de las actas que conforman el presente asunto, para este caso solo se cuenta con acta policial y los dichos de los funcionarios que la suscriben, toda vez que el ciudadano que fue llamado como testigo para presenciar el procedimiento manifestó ser familiar de uno de los detenidos manifestando llamarse CARLOS MACHADO, con lo cual solo queda cubierto el numeral 1º del artículo 250 del C.O.P.P. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se impuso a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 131 del Código Orgánico Procesal Penal y artículo 8 del Pacto de San José de Costa Rica, disposiciones éstas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si lo hicieren voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se les tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa y del derecho a ser oídos, manifestando los ciudadanos CRUZ ALEJANDRO RODRÍGUEZ BÁRCENAS y HERNÁN GUILLERMO CAMERO MACHADO, no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensora Publica ABG. SUSANA BOADA, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Vista la solicitud fiscal, me adhiero a la misma por no ser contraria a derecho. Es todo”. Seguidamente este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL, en presencia de las partes, Resuelve:
DECISION
Las actuaciones que conforman el presente expediente y que acompañan el escrito de solicitud de precalificación penal introducida ante este Tribunal por el Ministerio Público, la cual está debidamente suscrita, firmada y sellada por los intervinientes y actuantes, y revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal, se observa que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de coerción personal en causas penales a personas a quien se le impute la comisión de hechos punible debe realizarlo tomando en consideración tomando los extremos que la Ley establece así tenemos que el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal al regular la Privación, exige que se encuentren llenos los extremos indicados en sus tres ordinales a saber, exige que se encuentre acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentre evidentemente prescrita, al examinar este Juzgado de Control observa que el delito imputado por el Ministerio Publico no se encuentra acreditado, en virtud de la no realización del procedimiento de una manera correcta y revisada como ha sido las actas de la solicitud fiscal se observa que sólo existe un elemento de convicción incriminatorio en contra del imputado y para establecer la existencia del hecho punible que se le imputa a saber el acta policial cursante al folio 3, mediante el cual funcionarios adscritos al IAPES manifiestan las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos; así tenemos entonces que exigiendo el Código Orgánico Procesal Penal suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor del hecho punible, la existencia de elementos de convicción ello implica que su autoría en esta fase del proceso debe emerger de una pluralidad de elementos de convicción lo cual no ha operado en la presente causa, pues sólo existe la versión policial; no sustentada en versión de testigos; para acreditar tanto el hecho punible como la autoría del imputado resultado ello insuficiente para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, ya que el único testigo del procedimiento manifestó ser familiar de uno de los detenidos, pudiendo tal y como lo sostiene el representante fiscal verse afectado el proceso en virtud de lo establecido en el artículo 49 de nuestra Carta Magna en su ordinal 5°, de acuerdo al cal nadie puede ser obligado a declarara en contra de sus pariente dentro del cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad; es por lo cual en virtud de la inexistencia de otro elemento de convicción que sustente la autoría de los imputados y como quiera que la norma que regula las medidas de coerción personal debe ser interpretada de manera restrictiva y tomando en consideración que constituye uno de los principio penal que la persona a quien se le impute la comisión de un hecho punible debe permanecer en Libertad de conformidad con el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se considera procedente acordar la libertad plena de los imputados y así debe decidirse. En consecuencia se acuerda la solicitud de Libertad pedida por el fiscal y acogida por la defensora Pública. Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, Administrando Justicia En Nombre De La República Bolivariana De Venezuela Y Por Autoridad De La Ley DECRETA LIBERTAD PLENA a favor de los imputados CRUZ ALEJANDRO RODRÍGUEZ BÁRCENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 20.991.510, de 18 años de edad, de oficio estudiante, nacido en fecha 03-07-1989, residenciado en el Barrio El Manguito, Segunda Calle, Casa N° 3, de esta ciudad y HERNÁN GUILLERMO CAMERO MACHADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 19.980.945, de 18 años de edad, de oficio estudiante, nacido en fecha 24-11-1989, residenciado en la Urbanización Cascajal Rómulo Gallegos, Calle 20, Casa N° 146 de esta ciudad; Líbrese boleta de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Expídanse por Secretaría, las copias simples solicitadas por las partes. Remítanse en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Undécima del Ministerio Público.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN.

LA SECRETARIA,
ABG. FABIOLA BAUZA.