ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004686
ASUNTO : RP01-P-2007-004686
RESOLUCION JUDICIAL
En el día de hoy, veintidós (22) de diciembre del dos mil siete (2007) siendo las 11:45 a.m., se constituyó en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del ABG. DANIEL SALAZAR VELÁSQUEZ, secretario de guardia y del alguacil DIEGO LANZA, a los fines de celebrar la Audiencia de Presentación de Detenidos en la Causa N° RP01-P-2007-004686, seguida contra los ciudadanos EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, en virtud de la solicitud de MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, presentada por la Fiscalía Undécima del Ministerio Público. Se verificó la presencia de las partes con la asistencia del Alguacil de Sala, y se deja constancia que se encuentran presentes el Fiscal Auxiliar Undécimo del Ministerio Público ABG. PEDRO RAMÍREZ, los imputados EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, previo traslado desde el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre y la ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal. Acto seguido el Tribunal hizo saber a los imputados del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éstos no contar con defensor privado por lo que solicitaron se les nombrase un defensor, designándosele a la Defensora Pública Penal antes mencionada, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal del Ministerio Público,
DE LA PRETENSION FISCAL
quien ratificó la solicitud efectuada en escrito cursante de los folios 28 al 32 del presente asunto, solicitud ésta consistente en Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los ciudadanos EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, ello en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; seguidamente expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos en fecha 19/12/2007. Como quiera que se han cometido hechos punibles como lo son los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, delitos éstos que no se encuentran evidentemente prescritos por ser de fecha reciente, que merecen pena corporal, evidenciándose de las actuaciones que existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados supra identificados son responsables de los mismos; y adicionándose a lo expresado la existencia del peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, en razón de la pena que pudiera llegar a imponerse, la cual en el caso que nos ocupa supera los 10 años, así como la magnitud del daño causado, la representación fiscal nuevamente ratificó su solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de libertad. Igualmente solicitó al Tribunal se decrete el aseguramiento preventivo de un (1) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca TAURUS, serial del tambor 511, doce (12) cartuchos calibre 38 m.m., sin percutir y de seis (6) cartuchos calibre 22 sin percutir; un (1) arma de fuego tipo pistola calibre 22, marca WALTER sin serial aparente, con su respectivo cargador en atención a lo establecido en el artículo 116 de la Carta Magna y en el artículo 66 de la Ley Especial en materia de drogas y que en consecuencia queden los descritos objetos a disposición de la Oficina Nacional Antidrogas en calidad de depósito en las instalaciones del Destacamento 78 de la Guardia Nacional solicitado se oficie a dicho ente a objeto de que se tomen las medidas pertinentes. Finalmente solicitó que se siga la presente causa por el procedimiento especial de dicha Ley y que se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Acto seguido el juez impone a los imputados del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, y artículo 8 del pacto de San José de Costa Rica, disposiciones estas que les eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hicieren voluntariamente, a rendirlas sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándoseles que su declaración es un medio para sus defensa y del derecho a ser oídos, manifestando querer declarar por lo que se hace salir de sala a uno de ellos permaneciendo en la misma quien dijo llamarse EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA y ser venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 31-01-88, titular de la cédula de identidad N° 21.096.676, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, Casa S/N°, al lado de la Bodega “La Niña”, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y expuso lo siguiente:
DECLARACIONES DE LOS IMPUTADOS
veníamos como a las 5 y media de trabajar, venía de trabajar con el jefe mío que se llama Rodolfo, al llegar al cerro me llamaron para tomar cerveza nosotros nos fuimos para allá, cuando veníamos subiendo al poco ratico llegó la guardia agarraron tiraron eso para adentro y ahí mismo nos pegaron a nosotros, ni a él ni a mí nos consiguieron nada de eso. Es todo. Acto seguido se hizo pasar a sala al segundo de los imputados quien dijo llamarse DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO y ser venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio ayudante de albañilería, nacido el 19-04-75, titular de la cédula de identidad N° 14.671.971, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Apures hacia el cero los cachos, Casa S/N°, en esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, y expuso lo siguiente: veníamos de trabajar y estábamos en una reunión donde estábamos tomando cervezas con unos amigos y en eso llegó el gobierno y nos pegaron, ellos encontraron eso en una casa y nos quieren echar el ganso a nosotros, a nosotros no nos consiguieron nada encima ni armamento ni nada. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
oído al ciudadano Fiscal del Ministerio Público, oída la declaración de mis defendidos y revisadas las actas que integran el presente asunto, esta defensa observa que no están dados los elementos del tipo jurídico que ha señalado la Fiscalía en lo que respecta al delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes; en virtud que en reiterada jurisprudencia emanada del T.S.J., se señala que para que exista la distribución debe estar acompañada de otros elementos no presentes en este asunto, ya que mis defendidos no se consiguieron distribuyendo o sea, vendiendo ni hay otros elementos como balanzas, pesos, sedales, dediles, por lo que el tipo jurídico no se ajusta a los hechos que narra el Fiscal del Ministerio Público; asimismo observa esta defensa que al folio 2 al acta policial no se individualiza quién de las personas portaba ala referida sustancia ni en qué parte de su cuerpo tenían las referidas armas de fuego: De igual manera en el acta de entrevista cursante al folio 8, el testigo presencial no puede determinar quién de los ciudadanos portaba la referida sustancia o las armas de fuego, así mismo el acta de entrevista cursante al folio 9 tampoco narra el sitio en donde se encontró la presunta sustancia ni las armas de fuego; al folio 18 está el memorando del SIPOL donde se observa que mis defendidos no presentan entradas policiales por lo tanto no presentan conducta predelictual. Por lo tanto esta defensa observando que estamos en fase de investigación, solicito a favor de mis defendidos una medida menos gravosa en virtud de que los mismos tiene arraigo en esta ciudad de Cumaná, y que su conducta no es delictiva, ya que ni siquiera han tenido entradas policiales. Solicito se me expida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. Acto seguido El Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, oídas las exposiciones de las partes y analizadas las actuaciones pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Estamos en presencia de hechos punibles, los cuales fueron precalificados por el Ministerio público como los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente (19/12/2007) y merecen pena privativa de libertad; existiendo a las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción para presumir la autoría del hecho punible investigado, es decir en las actuaciones cursa a los folios 2 y 3, acta policial, de fecha 19-12-07, suscrita por los funcionarios S/2do. (GNB) Onel José Rivas, S/2do. (GNB) Duris José Parra y C/2do. (GNB) Elisaul Rondón, de la cual se desprenden las circunstancias de modo y tiempo en que ocurrieron los hechos, en los cuales resultaron detenidos los imputados de autos y se incautaron la sustancia estupefaciente, las armas de fuego, y los cartuchos; a los folios 08 y 09, actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Jorge Luis Sánchez y José Brito, respectivamente, quienes actuaron como testigos presenciales del procedimiento y avalan lo narrado en el acta policial; al folio 11, planilla de remisión N° 1453-07, correspondiente a un (1) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca TAURUS, serial del tambor 511, doce (12) cartuchos calibre 38 m.m. y seis (6) cartuchos calibre 22 m.m., sin percutir; al folio 12 planilla de remisión N° 1454-07, correspondiente a un (1) arma de fuego tipo pistola calibre 22, marca WALTER sin serial aparente, con su respectivo cargador; al folio 12, planilla de remisión N° 1456-07, correspondiente a un (1) envase plástico con las inscripción VASELINA con tapa de color verde contentivo en su interior de veinticuatro (24) envoltorios de papel plástico de color amarillo y negro tipo cebollitas, contentivo a su vez de un polvo blanco, presunta droga denominada cocaína con un peso bruto de 5 gramos; al folio 19, experticia de mecánica y diseño de fecha 20-12-07, practicada a ; un (1) arma de fuego tipo pistola calibre .25, marca WALTER, seis (6) balas calibre .22, (1) arma de fuego tipo revólver, calibre 38 m.m., marca TAURUS, serial del tambor 511 y doce (12) balas calibre 38 m.m.; al folio 24, inspección N° 4086, practicada en el sitio de los hechos; a folio 12, planilla de decomiso de droga, donde se hace consta las características de las sustancia y objetos incautados; al folio 25, acta de verificación de sustancia, toma de alícuota y entrega de evidencias, en la cual se determina que el peso neto de la muestra es de 2 gramos con 35 miligramos; arrojando luego de practicada la reacción de orientación (reactivo de Scout) resultados positivos para presunta sustancia denominada clorhidrato de cocaína; extrayéndose de las actuaciones elementos de convicción que para hacer presumir la participación de los imputados en el hecho punible, desestimándose con ello la petición de la defensa publica de que se le conceda la medida cautelar sustitutiva de libertad de posible cumplimiento a sus defendidos, razón esta que hace llegar a la convicción de este juzgador que encontrándose los extremos del articulo 250 ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, estimándose igualmente el peligro de fuga conforme al articulo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que en específico el delito de distribución de sustancias estupefacientes es un delito que atenta contra la salud de los seres humanos que degenera al ser, causando daños irreversibles que atentan contra la persona, considerando la medida de aseguramiento proporcional al delito ante el cual nos encontramos y las circunstancias del hecho, en atención a lo establecido en el articulo 244 ejusdem; razones estas por las cuales se debe acordar la Privación Judicial Preventiva de libertad a los imputados EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, en razón a que estamos en presencia de un hecho punible, los cuales fueron precalificados como DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente.-
DECISION
Por las consideraciones antes expuestas este Juzgado Tercero de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados ciudadanos EDUAR JOSÉ MORAO GARCÍA, venezolano, de 19 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 31-01-88, titular de la cédula de identidad N° 21.096.676, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, Cumaná, Estado Sucre y DOMINGO ANTONIO BRITO CARDOZO, venezolano, de 32 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, nacido el 19-04-75, titular de la cédula de identidad N° 14.671.971, domiciliado en el Barrio Bolivariano, Vía los Ipures, Cumaná, Estado Sucre por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes Y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal Líbrese boleta de encarcelación junto con oficio al Internado Judicial de Cumana, indicándole acerca del debido resguardo y custodia que deben tener el imputados de autos, por lo que se declara sin lugar la petición de la defensa por los motivos antes expuestos. Asimismo se acuerda lo solicitado por la representación fiscal en cuanto respecta al aseguramiento preventivo de las armas de fuego y de las balas incautadas en el procedimiento efectuado por la Guardia Nacional Bolivariana y en tal sentido se ordena oficiar al Destacamento 78 de dicho componente, informándole de esta decisión. Remítanse en su oportunidad las actuaciones a la Fiscalía 11º del Ministerio Público.

EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,

ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.

LA SECRETARIA,