RESOLUCION JUDICIAL
El día viernes VEINTIDÓS (22) de DICIEMBRE del año DOS MIL SIETE (2007), siendo las 2:35 P.M., se constituyó el Juzgado Tercero de Control, en la sala N° 5 del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN acompañado del Abg. DANIEL SALAZAR, secretario en funciones de guardia y del alguacil de sala DANIEL DÍAZ, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2007-004688, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien actúa en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del imputado CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 6 y 7 ejusdem. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien actúa en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, la Defensora Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ y el imputado antes mencionado, previo traslado de la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando éste no contar con defensor privado por lo que solicitó se le nombrase un defensor, designándose a tal efecto a la Abg. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal, quien estando presente aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al mismo. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra al Fiscal,
EXPOSICION FISCAL
quien ratificó su escrito de solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentado a este Tribunal en esta misma fecha, en contra del imputado CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, así mismo expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar como ocurrieron los hechos y los elementos de convicción en los cuales fundamenta su imputación, precalificando del delito cuya perpetración imputa al identificado ciudadano como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 6 y 7 ejusdem; ratificando su solicitud la Privación Judicial Preventiva de Libertad por cuanto estamos en presencia de un hechos punible de acción publica, no prescrito por ser de fecha reciente, y toda vez que a consideración de la representación fiscal se encuentran llenos los extremos previstos en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente solicitó se le expidiese copia simple del acta producto de la presente audiencia. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.007 y residenciado en Sector La Tubería, Calle El Bajito, Casa S/N°, cerca del Balneario “La Bomba”, Caripito, Estado Monagas; del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 en los ordinales 3° y 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa, quien manifestó lo siguiente
DECLARACION DEL IMPUTADO
: yo lo conozco a él de toda la vida, nosotros estudiamos juntos, yo no pensé que fuera a salir con estos, nosotros salimos bebiendo de Caripito, luego dimos bastantes vueltas en Caripito y yo le propuse ir hasta Cariaco, el aceptó y al llegar cerca de Cariaco, el carros se venía recalentando el entonces fue a buscar agua, yo bajé el capó y arranqué el carro para echarle agua, al llegar al sitio lo vi con 2 personas y una de ellas cargaba una pistola, luego agarré el carro y llegué hasta Cariaco, yo pasé por el medio de la plaza por donde está la policía pero antes me conseguí unas amistades en una licorería y me quedé tomando con ellos y con un hermano mío que veía conmigo y que había vivido hace tiempo en Cariaco, allí tuvo un problema con un muchacho y nos montamos en el carro al pasar por la plaza, me agarran y me meten preso y me dicen que había una denuncia, pero eso no fue así ya que somos amistad, yo quizás si me equivoqué y el tiene derecho a molestarse pero no tenía por qué llegar hasta allá, yo me pregunto por qué no está él aquí. Es todo. Seguidamente se le otorgo la palabra a la defensa Pública Penal ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Oída la imputación de la fiscal y la declaración de mi defendido, y revisadas las actas del presente asunto observa esta defensa que en el presente caso no se encuentran llenos los extremos establecidos el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que no existe una pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de mi patrocinado en la comisión del hecho punible que le imputa la representación fiscal, sólo existe la versión de la víctima y un acta policial, la cual es una actuación administrativa, elementos éstos que ante la inexistencia de otros elementos de convicción no pueden ser considerados suficientes ni valorados para decretar medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo. En razón de las consideraciones antes expuestas solicito se acuerde libertad plena a favor de mi defendido; a todo evento y en caso de que este Tribunal no comparta el criterio de la defensa en cuanto respecta a la procedencia de la solicitud de libertad, solicito se otorgue a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de la privación judicial preventiva de libertad de posible e inmediato cumplimiento. Finalmente solicito me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia. Es todo. En este estado toma la palabra el ciudadano Juez y expone:
DECISION
Una vez oída la exposición de la ciudadana Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, quien procede en este acto en representación de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, lo declarado por el imputado y lo alegado por la defensa pública, y revisadas las actas que integran el presente asunto, ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 6 y 7 ejusdem, ello en virtud del hecho ocurrido en fecha 20 del presente mes y año, aproximadamente a las 11 de la mañana, lo cual se evidencia de los siguientes elementos de convicción cursantes al presente asunto: acta de denuncia que riela al folio 2, formulada por el ciudadano ROSMAN ANTONIO AMUNDARAY GAMBOA, víctima en la presente causa, en la cual expresa que montó en su vehículo a 2 jóvenes que vio en una parada de autobús, y que conocía a uno de ellos , que le colocaron un objeto o arma en la parte trasera de la cabeza y le dijeron que se parara y se pasara a la parte de atrás del carro, que se iban a Cariaco, huyendo posteriormente cuando tuvo la oportunidad; acta policial cursante al folio 3 en las cuales se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar bajo las cuales se dio la aprehensión del imputado y la incautación del vehículo propiedad de la víctima; dictamen pericial N° 9700-263-1935-V-704-07, cursante al folio 19, experticia de seriales de carrocería y motor a un vehículo MARCA: CHEVROLET, MODELO: MALIBU, AÑO: 1981, CLASE: AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, COLOR MARRÓN, PLACAS: ADB-50G, SERIAL DE CARROCERÍA: 1T69ABV321522, SERIAL DE MOTOR: T0804TBJ, propiedad del ciudadano ROSMAN ANTONIO AMUNDARAY GAMBOA; copia simple de documento de compraventa inscrito por ante el Registro Inmobiliario con Funciones Notariales de los Municipios Bolívar y Punceres del Estado Monagas, cursantes a los folios 7 al 12, los cuales acreditan el derecho de propiedad del ciudadano ROSMAN ANTONIO AMUNDARAY GAMBOA sobre el vehículo supra descrito. En virtud de los razonamientos expuestos es por lo que considera este tribunal que lo procedente y ajustado en la presente causa es decretarle una medida cautelar sustitutiva de libertad al imputado CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, en razón a que faltan diligencias por hacer por parte del ministerio público, a quien se insta en este mismo acto a continuar con la misma, a objeto de esclarecer el presente hecho, ello igualmente a que en la presunta hecho no se presume el peligro de fuga en virtud a que la pena en los presentes hechos no exceden de los 10 años, tal cual como lo establece el parágrafo primero del artículo 251 del COPP, y esto aunado a que el referido imputado no registra entradas policiales, tal cual como se aprecia del memorando 9700-174-SDEC-2125, cursante al folio 20 de la presente causa y así se decide en merito de todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano CARLOS EDUARDO GUERRA GONZÁLEZ, venezolano, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-17.213.007 y residenciado en Sector La Tubería, Calle El Bajito, Casa S/N°, cerca del Balneario “La Bomba”, Caripito, Estado Monagas, por la presunta comisión del delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR EN GRADO DE TENTATIVA, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley Sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los artículos 6 y 7 ejusdem, quien deberá cumplir con presentaciones periódicas cada quince (15) días por ante la Prefectura de Caripito, Estado Monagas por el lapso de seis (6) meses, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 se acuerda que el procedimiento se instruya por el procedimiento ordinario, quedan las partes notificadas de la presente decisión en esta misma sala. Se ordena librar oficio junto con boleta de libertad al comandante de policía de esta ciudad y oficio a la Prefectura de Caripito, Estado Monagas. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía Segunda


El Juez Tercero de Control