RESOLUCION JUDICIAL
El día 21 de DICIEMBRE de 2007, siendo las 04:30 PM., se constituyó en la sala N° 05, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez Abg Nayip Beirutti Chacón, acompañado de la Secretaria en funciones de guardia Abg. Yuray Padrón y el Alguacil Jesús Valdez a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la presente causa, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD de la contenida en el artículo 256 numeral 3 en contra los ciudadanos JOSE MIGUEL GUTIERREZ, venezolano, de 40 años de edad, nacido 09-03-67 de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, hijo Priscila Gutierre y Reinaldo Caña, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.973.021 y residenciado en la en la calle los hilos casa N° 11 de esta ciudad Estado Sucre, y de libertad sin restricciones en cuanto a MARYEL JOSE CABELLO CABELLO, venezolana, de 21 años de edad, nacido 18/11/86 de estado civil Soltera, sin profesión u oficio, hijo Elbia Cabello y Freddy Heredia, Titular de la Cédula de Identidad Nro V-19.081183 y residenciado Barrio Cruz Salieron Acosta Calle los Ángeles casa S/N Cerca de la panadería la niña Tres ciudad Estado Sucre y YOLEIKIS JOSEFINA MARCANO venezolana, de 29 años de edad, nacido 31/12/77 de estado civil Soltera, de profesión ama de casa, hijo Cenaida Josefina Marcano y de padre desconocido titular de la Cédula de Identidad N° V14.670.655 y residenciado Barrio Cruz Salieron Acosta calle los Ángeles casa 6 Cerca de la panadería la niña Tres ciudad Estado Sucre presentada por la Fiscal Undécima del Ministerio Público. Seguidamente se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal del Ministerio Público Abg. PEDRO A. RAMIREZ VIEIRA, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y el Defensor Publico Penal Abg. SUSANA BOADA. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando NO contar defensor privado; designándosele el como su Defensor al Abg. SUSANA BOADA., quien estando presente en esta sala de Audiencias aceptó el cargo recaído en su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia. Se le otorga el derecho de palabra al representante de la Fiscalía del Ministerio Público, quien:
DE LA PRETENSION FISCAL
“Ratificó en todo su contenido el escrito presentado en esta misma fecha, contentivo de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de la contenida en el artículo 256 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los ciudadanos JOSE MANUEL GUTIERREZ y LIBERTAD PLENA MARYEL JOSE CABELLO CABELLO y YOLEIKIS JOSEFINA MARCANO; señalando a tal efecto las circunstancias de tiempo modo y lugar en que ocurrieron los hechos y los fundamentos de Derecho en los cuales sustenta su solicitud y por los cuales el Ministerio Público precalifica como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Colectividad. De igual forma solicitó se siga la Causa por el procedimiento ordinario y Copia simple de la presente acta”. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso los imputados JOSE MANUEL GUTIERREZ, MARYEL JOSE CABELLO CABELLO y YOLEIKIS JOSEFINA MARCANO, antes identificado del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del Pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa, manifestaron los mismos: “No deseamos declarar y expone: Nos acogemos al precepto constitucional. Es Todo”. Acto seguido, se le concede la palabra a la Defensa, quien manifiesta los siguiente:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Revisada la actas esta defensa observa que el escrito que presenta la fiscaliza en donde solicita libertad para las dos defendidas MARYEL JOSE CABELLO CABELLO y YOLEIKIS JOSEFINA MARCANO Medida cautelar para JOSE MANUEL GUTIERREZ esta defensa observa que no cumple con los requisitos 250 numeral 2 para estimar la participación de mi defendido ya que en dichas actuaciones d fecha 19-12-2007 acto de investigación y acta de reverificación de sustancias y que no existen testigos presénciales de los hechos es por lo que solicito la libertad plena de mi defendido, así mismo observa esta defensa el peso bruto 13 gramos con 20miligramos lo que seria la cándida y dosis de consumo; así mismo observa esta defensa que no se a practicado ninguna prueba para verificación la sustancia es drogo es por ello que solicito a mis defendidos desde esta sala de audiencia la libertad de mis defendido y solicito copias simples del acta. Es todo”. Inmediatamente este Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control pasa a emitir su pronunciamiento en los siguientes términos:
DECISION
Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 DE LA Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en perjuicio de Colectividad en perjuicio de la comunidad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita. A hora bien este Tribunal considera parcialmente procedente la solicitud fiscal en virtud de decretar Libertad Plenas a las imputadas MARYEL JOSE CABELLO CABELLO y YOLEIKIS JOSEFINA MARCANO por considerar que no esta llenos de los extremos del articulo 250 de COPP en cuanto al imputado de autos lo solicitado por el Ministerio Publico se niega en virtud de que si bien es cierto estamos en presencia de la existencia del hecho punible precalificado por el fiscal el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita tan poco es menos cierto que no surgen del presente asunto elementos de convicción suficientes como para estimar al imputado de autos, como autor de delito antes mencionado, solo el acta policial cursante al folio 2, observándose el procedimiento efectuado por los funcionarios de la Guardia Nacional fue sin la presencia de testigos que avalaran el procedimiento, esto es la circunstancia de modo lugar y tiempo, decretándose en este acto Libertad Plena solicitada por Defensa a su representado ; y así se decide- En merito de los antes expuesto este TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE SEDE CUMANÁ, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta Libertad Plena al ciudadano JOSE MANUEL GUTIERREZ por el delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS y también se decreta la libertad sin restricciones a las ciudadanas MARYEL JOSE CABELLO CABELLO y YOLEIKIS JOSEFINA MARCANO antes identificadas en virtud que el ministerio publico no formulo imputación en contra de estas por considerar emergen fundados elementos de convicción por estimar su participación. Se acuerda copia simple del acta a las partes. Líbrese boleta de libertad con oficio a la Comandancia de Policía. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Se ordena remitir el presente asunto a la Fiscalía del Ministerio Público.
JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA ,
ABG. FABIOLA BAUZA
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