RESOLUCION JUDICIAL
El día VEINTIUNO (21) de DICIEMBRE de dos mil siete (2007), siendo las 3:30 PM., se constituyó en la sala N° 6, de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, con sede en la ciudad de Cumaná, el Juzgado Tercero de Control integrado por el Juez ABG. NAYIP BEIRUTTI, acompañado de la Secretaria de Guardia ABG. YURAY PADRON, y por el alguacil a los fines de celebrar la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2007-004675, en virtud de la solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMÓN GUSTAVO SALAS CENTENO, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ. Seguidamente Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia que se encuentran presentes la Fiscal auxiliar Primera con colaboración de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia General de Policía del Estado Sucre y la Defensora Pública Penal de Guardia ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ. Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, manifestando NO tener defensor privado, por lo que el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 137 del Código Orgánico Procesal Penal, designándole en este acto a la Defensora Pública ABG. SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, quien estando presente el Juez le toma el juramento de Ley y acepta la defensa y jura cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo, recaído en cada una de su persona. Seguidamente el Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso:
DE LA EXPOSICION DE LA FISCALIA
“Ratifico en todo su contenido el escrito de solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano RAMÓN GUSTAVO SALAS CENTENO, consignado por ante este despacho; quien fue aprehendido en fecha 20-12-2007, por funcionaros Adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre (IAPES), siendo cuando aproximadamente las 12:30 horas de la mañana, estos funcionarios fueron informados; exponiendo así mismo los fundamentos de derecho de su solicitud y ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la Solicitud de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN DE LIBERTAD en contra del ciudadano RAMÓN GUSTAVO SALAS CENTENO, por el mismo estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, numeral tercero del Código Penal, solicitando Medida Cautelar de las contenidas en los numerales 3° del artículo 256 del COPP, por último solicito copia simple de la presente acta”. Es todo. Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado RAMÓN GUSTAVO SALAS CENTENO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.905.224, fecha de nacimiento 04/08/1987, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Miramar, sector Santa Inés, casa No. 46 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa.
Seguidamente el Juez le pregunto al imputado si deseaba declarar, manifestando su deseo de querer declarar y expone: no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
oída la fiscal del ministerio publico esta defensa observa que no se cumple con el articuló 250 en su ordinal segundo ya que no hay pluralidad de indicios en contra de mi defendido así observa la defensa que no existen testigo presénciales de los hechos también se observa del folio 11 memorando de SIIPOL UNIDEX donde se observa que mi defendido no tienen registro policiales, en virtud que estamos en fase de investigación que la Medida Cautelar sea de fácil cumplimiento, y que se me entregue copio simples del acta, es todo .Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos:
DECISION

Oídas como han sido las partes en la presente audiencia, vistas, analizadas y revisadas como han sido las actas que conforman la presente causa, este Tribunal hace las siguientes observaciones: Ciertamente de las actas procesales se evidencia que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453, del Código Penal. Es por ello que este Tribunal considera procedente la solicitud fiscal de decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano RAMÓN GUSTAVO SALAS CENTENO, ya que se encuentran llenos los numerales 1 y 2 del articulo 250 del COPP; es decir estamos en presencia de un hecho punible, el cual no se encuentra prescrito y existen suficientes elementos de convicción que hacen estimar a este Tribunal sobre la participación del imputado en el presente hecho, no configurándose en el mismo el peligro de fuga, en virtud a que la posible pena a imponer no excede en su límite superior de los tres años, por lo que procede es procedente la solicitud Fiscal de conformidad con el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, decretándose en este acto MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, en contra del ciudadano RAMÓN GUSTAVO SALAS CENTENO, presentada por la Fiscal Séptima (A) del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZÁLEZ y así se decide, en merito de los antes expuesto este Tribunal Tercero en Funciones de Control, Administrando Justicia en Nombre la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA en contra del ciudadano RAMÓN GUSTAVO SALAS CENTENO, venezolano, de 24 años de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-18.905.224, fecha de nacimiento 04/08/1987, soltero, de profesión u oficio indefinida, residenciado en el Barrio Miramar, sector Santa Inés, casa No. 46 de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por el mismo estar incurso en la comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 453 del Código Penal, de las contenidas en el artículo 256 numerales 3°, es decir presentaciones periódicas por ante la Unidad el Alguacilazgo de este mismo Circuito Penal, cada quince (15) días por un lapso de seis meses,. Se acuerda copia simple del acta a las partes y librese oficio de lo que a la unidad d. Quedan los presentes debidamente notificados de conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.
El Juez Tercero De Control,
ABG. NAYIP BEIRUTTI

La Secretaria,
ABG. FABIOLA BAUZA