REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 31 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004593
ASUNTO : RP01-P-2007-004593

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:

Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor del Ciudadano LUIS CARLOS GARCIA URBANO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 25.249.680, de profesión u oficio agricultor y residenciado en la calle Bolívar de Río Arena, casa N° 86, Parroquia Arena, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.

HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION

La causa se inicia en virtud de que en fecha 11/12/2007, cuando funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 10 de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por los alrededores del barrio San Baltasar de Cumanacoa, cuando avistaron a un ciudadano que iba caminando por la carretera, quien al ver la comisión policial, tomó hacia un camino, por lo que procedieron a darle la voz de alto, acatando éste dicha orden, procediendo a efectuarle la revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero derecho del pantalón un envoltorio de material sintético transparente, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de la presunta droga de la denominada CRACK. Quedando identificado el imputado como LUIS CARLOS GARCIA URBANO y como víctima LA COLECTIVIDAD.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos anteriormente señalados, se evidencian del Acta Policial, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios BORIS LOPEZ, JESUS GOMEZ Y NELSON RAMIREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; Del Acta de Aseguramiento, cursante al folio 5, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada y el peso bruto que arrojo la misma; Al folio 15 Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y entrega de Evidencia, de la cual se desprende que dicha sustancia resultó ser COCAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de UN GRAMO CON QUINIENTOS SESENTA Y (1 grs 565 mgs) y al folio 31 Experticia de Química y Botánica, en la cual se aprecia el tipo de sustancia y el peso de la misma, tratándose de Cocaína Base Tipo Crack, con un peso de 1 Gr con 565 Mgs.

De las diligencias anteriormente señaladas, observa este Juzgador que ciertamente se evidencia la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Sin embargo, de las actas procesales se observa que los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de personas que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, realizado por ellos. Lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de estos funcionarios; razón ésta por la cual no se pueda incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento de imputado alguno. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es acordar la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA, favor del Ciudadano LUIS CARLOS GARCIA URBANO, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 25.249.680, de profesión u oficio agricultor y residenciado en la calle Bolívar de Río Arena, casa N° 86, Parroquia Arena, Municipio Montes, Estado Sucre , por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento de imputado alguno. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
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El Juez Tercero de Control

Abg. NAYIP BEIRUTTI

La Secretaria

Abg. Fabiola Bauza.