REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 30 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004592
ASUNTO : RP01-P-2007-004592
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA DECRETANDO EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA:
Vista y analizada la solicitud de Sobreseimiento de la causa presentada por el Abg. CESAR HUMBERTO GUZMAN FIGUERA, en su carácter de Fiscal Décimo Primero del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; a favor del Ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.600.699, de profesión u oficio agricultor y residenciada al frente de la plaza Bolívar de las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, fundamentando su solicitud en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
HECHO OBJETO DE LA INVESTIGACION
La causa se inicia en virtud de que en fecha 11/12/2007, cuando funcionarios policiales del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, siendo las 10 de la mañana, se encontraban cumpliendo labores de patrullaje por los alrededores del terminal de pasajeros de Cumanacoa, cuando avistaron a un ciudadano que iba caminando por la carretera, quien al ver la comisión policial, tomó hacia un camino que se encuentra al lado derecho del terminal, por lo que procedieron a darle la voz de alto, no acatando éste dicha orden, internándose mas aún hacia el camino, donde queda un matorral, por lo que procedieron a la persecución policial logrando detenerlo a la mitad del sendero, procediendo a efectuarle la revisión corporal, encontrándole empuñada en su mano derecha 11 mini envoltorios de papel aluminio, contentivo en su interior de una sustancia granulada, de la presunta droga de la denominada CRACK. Quedando identificado el imputado como JUAN BAUTISTA MARQUEZ y como víctima LA COLECTIVIDAD.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Los hechos anteriormente señalados, se evidencian del Acta Policial, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios BORIS LOPEZ, JESUS GOMEZ Y NELSON RAMIREZ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre , en la cual se aprecian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos ocurridos; Del Acta de Aseguramiento, cursante al folio 5, en la cual se deja constancia de la sustancia incautada y el peso bruto que arrojo la misma; Al folio 15 Acta de Verificación de Sustancia, Toma Alícuota y entrega de Evidencia, de la cual se desprende que dicha sustancia resultó ser COAINA BASE TIPO CRACK con un peso neto de TRES GRAMOS CON TRESCIENTOS CUARENTA MILIGRAMOS (3 grs 340 mgs) y al folio 31 Experticia de Química y Botánica, en la cual se aprecia el tipo de sustancia y el peso de la misma, tratándose de Cocaína Base Tipo Crack, con un peso de 3 Grs con 3400 Mgs, c.
De las diligencias anteriormente señaladas, observa este Juzgador que ciertamente se evidencia la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Sin embargo, de las actas procesales se observa que los funcionarios actuantes no dejaron constancia de la presencia de personas que fungieran como testigos presénciales del procedimiento, realizado por ellos. Lo que indica que no existen personas que puedan corroborar el dicho de estos funcionarios; razón ésta por la cual no se pueda incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento de imputado alguno. En Consecuencia lo ajustado a proceder en el presente asunto, es acordar la solicitud Fiscal y decretar el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, SOBRESEE LA CAUSA, favor del Ciudadano JUAN BAUTISTA MARQUEZ, venezolano, de 46 años de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro.- 11.600.699, de profesión u oficio agricultor y residenciado al frente de la plaza Bolívar de las Piedras de Cocollar, Parroquia Cocollar, Municipio Montes, Estado Sucre, por la comisión de uno de los delitos previstos y sancionados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad. Por cuanto a pesar de la falta de certeza, no existe razonadamente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, por lo que no hay fundamentos serios para el enjuiciamiento de imputado alguno. Todo de Conformidad con lo establecido en el artículo 318, ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes y remítase las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución, en el lapso legal correspondiente. Es todo, Terminó, se leyó y conformes firman
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El Juez Tercero de Control
Abg. NAYIP BEIRUTTI
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza.
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