REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000351
ASUNTO : RP01-P-2008-000351

RESOLUCION JUDICIAL

El día VEINTICINCO (25) DE ENERO DEL AÑO DOS MIL OCHO, siendo las 10:30 de la mañana, se constituyó en la sala N°06 de este Circuito Judicial Penal, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal, presidido por el ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario ABG. JESÚS MILANO SAVOCA, a los fines de celebrar la Audiencia Oral en la Causa N° RP01-P-2008-000351, en virtud de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, presentada por la ABG. JENNY RAMIREZ, Fiscal Segunda del Ministerio Público, a favor del imputado CARLOS LUIS MOLINA SUBERO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.780, de profesión u oficio buhonero y residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, Vereda 12, Casa Nº 01, Frente a gruas san José, Cumaná, Estado Sucre. Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presente la Fiscal Primera (Aux.) en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, la Defensora Pública de Guardia ABG. SUSANA BOADA, el imputado CARLOS LUIS MOLINA SUBERO, previo traslado desde la Comandancia de Policía y la victima HUMBERTO LUIS NADALES MAGO. Se dio inicio al acto y se le otorgó la palabra a la Fiscal del Ministerio Publico ABG. GALIA ULANOVA GONZALEZ, quien expuso:
DE LA SOLITUD DE LA FISCALIA
“Ratifico en este acto la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del imputado CARLOS LUIS MOLINA SUBERO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.780, de profesión u oficio buhonero y residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, Vereda 12, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HUMBERTO LUIS NADALES MAGO, exponiendo en este acto las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de como ocurrieron los hechos en que resulta detenido el imputado de autos, en fecha 23/01/2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, por haberlo aprehendido después de haber golpeado con un palo de guayaba a la victima de autos, cuando la misma le reclamo porque insultaba a su familia; así mismo ratifico los elementos en que fundamenta su solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3°, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones periódicas, prohibición de concurrir a determinados lugares y prohibición de acercarse a personas determinadas, solicitó se siga la investigación por las disposiciones del procedimiento ordinario y por último solicitó copia simple de la presente acta. Es todo. Seguidamente se le concede el derecho de palabra a la victima HUMBERTO LUIS NADALES MAGO, quien manifestó:
DECLARACION DE LA VICTIMA
confirmo en todas sus partes lo dicho en la declaración, el día 23, fui a arreglar el carro y llegue al mediodía y encontré a mis hijas y esposa llorando y me dicen que el señor las agredió verbalmente, fui allá, el es agresivo, el ha caído a palo a otras personas y a mi también, se resistió a que lo detuvieran; quiero agregar que este señor todos los días del mundo es una serie de groserías, somos vecinos de pared y todos los días es horrible, mi familia y yo vamos a denunciarlos por la violencia y las groserías de todos los días, lo vamos a denunciar, en su casa hay denuncia, golpea a su esposa, su hija esta en tratamiento, esa noche en la madrugada como a las cuatro boto a su hija y yo le reclame que como iba a botar a su hija de cuatro años, enseño a usted y a los presentes las heridas, estoy expulsando sangre por la orina, me voy a intervenir horita y consigno en este acto una serie de documentos que dan fe del estado en que me encuentro y de la reclusión; pido que por favor le impongan a este señor para que respete, a la gente y a mi familia. Es todo.-. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, que los exime de declarar en causa propia, pero si desean hacerlo tienen derecho a ser oídos conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 3° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela, y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa; seguidamente, se le cede la palabra al ciudadano imputado CARLOS LUIS MOLINA SUBERO, plenamente identificado, quien expone:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“El siempre hablaba conmigo, el es el problemático yo no, soy pacifico, el hijo de la mujer mía vivía en barrio sucre y el me dijo que mi hijo le echaba broma a mis hijas y me dijo que hablara con el porque si no va haber una desgracia, mi esposa picaba hielo y eso le molestaba, el le reclamo, la ofendió y yo no dije nada, el 23 de diciembre yo venia y estaba oscar Suárez y Mariela y me dicen que viera el candado sucio y me dicen que fue el señor y como venia yo le reclame y me dijo que lo venían buscando para matarlo y entro a su casa amenazando, porque el tiene un porte de arma, me fui a las cuatro esquinas y al venir le dije a la señora que yo no le había buscado problemas, el llego a la panadería con un palo de guayaba y yo se lo quite, no se quedo tranquilo, agarro unas piedras y le dijo al, v ende cambur que me había cogido caraota y yo me molesta y lo golpee, porque yo no soy marico, la agarro con mi hija, el tiene un peo de que lo van a matar y eso no es así, el que va a matar no guisa viene y pan, pan, pan; yo soy amigo de su familia, siempre compartí en su casa con su familia”. Es todo. Acto seguido se le otorgo la palabra a la Defensora Publica ABG. SUSANA BOADA, quien expuso:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“Oída a la Fiscal, la victima y al imputado y revisadas las actas, observo que ciertamente como formula la denuncia la victima, quien manifiesta que los hechos ocurren por una discusión que tuvieron y que efectivamente entre palos y piedras ocurren los hechos; al folio 14 consta examen medico que refleja que el tiempo de curación es de dos días; al folio 16 memorandum del CICPC, que establece que mi defendido no tiene conducta pre delictual y efectivamente como mi defendido actuó en arrebato, estoy de acuerdo que se le otorgue una medida, hasta que la fiscal presente su acto conclusivo, así mismo me comprometo a colaborar con los testigos que mi defendido me indico, por último solicito copia simple del acta”. Es todo. Acto Seguido, el Juez Tercero de Control, toma la palabra y expone: Visto lo expuesto por la Fiscal del Ministerio Público quien solicita se decrete una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 ordinales 3°, 5º y 6º del Código Orgánico Procesal Penal y escuchados los argumentos esgrimidos por la Defensa, así como la declaración de la victima y del imputado, este Tribunal Tercero de Control en presencia de las partes en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve:
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Tribunal considera que las mismas satisfacen los extremos de exigencia de los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual encuentra asidero, en acta policial, en la que se deja constancia de las circunstancias de modo tiempo y lugar en que se produce la aprehensión del imputado y donde se señala que el imputado de autos resulta detenido en fecha 23/01/2008, por funcionarios adscritos a la Policía Municipal, por haberlo aprehendido después de haber golpeado con un palo de guayaba a la victima de autos, cuando la misma le reclamo porque insultaba a su familia; así como todos los recaudos y elementos, que cursan en el expediente, a saber: cursante al folio 03, denuncia de la victima de autos, de las cuales se desprenden las circunstancias de tiempo, modo y lugar, de las lesiones que le fueren inferidas; acta de investigación penal, cursante al folio 11; inspección Nº 248, cursante al folio 12; examen médico forense, practicado a la victima, cursante al folio 14 y experticia de reconocimiento legal 148, cursante al folio 15, todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puestos de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia en criterio de este Tribunal del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HUMBERTO LUIS NADALES MAGO, el cual merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, de igual manera los mismo aportan fundados elementos de convicción para estimar que el imputado de autos es autor o participe del hecho punible que se le imputa, por lo que para garantizar las finalidad del presente proceso resulta procedente efectuarle la imposición de Medida de Coerción Personal, considerando así mismo este Tribunal que se encuentran cubiertos los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se estima procedente acoger la solicitud Fiscal, admitida por la defensa y se le impone MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado de autos.
DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, de conformidad con el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal numerales 3º y 6º acuerda la solicitud Fiscal e impone MEDIDA DE CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al imputado CARLOS LUIS MOLINA SUBERO, venezolano, mayor de edad, de 40 años de edad, nacido en fecha 20/07/1967, titular de la cédula de identidad Nº 8.650.780, de profesión u oficio buhonero y residenciado en la Urbanización Barrio Sucre, Vereda 12, Casa Nº 01, Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito de LESIONES MENOS GRAVES, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio de HUMBERTO LUIS NADALES MAGO, presentaciones periódicas cada Quince (15) días, por un lapso seis meses, por ante la unidad de alguacilazgo de esta sede, durante seis (06) meses y Prohibición de acercarse por si o por terceras personas a la victima o a sus familiares. En consecuencia se ordena librar boleta de Libertad a nombre del imputado, adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre. Se le otorga la libertad al imputado desde esta misma sala de audiencias. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión. Se acuerda continuar la causa por el procedimiento ordinario.


EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON.
EL SECRETARIO,
ABG. FABIOLA BAUZA.-