REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2008-000349
ASUNTO : RP01-P-2008-000349
RESOLUCION JUDICIAL
En el día de hoy, veinticuatro (24) de ENERO del año dos mil OCHO (2008), siendo las 03:45 PM, oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral en esta causa seguida al imputado RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, por estar presuntamente incurso en el delito INCENDIO en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ SALAZAR. Se constituye el Tribunal Tercero de Control a cargo de la Juez Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON, acompañado del Abg. FERNEL RAMIREZ CONTRERAS, Secretario en funciones de SALA y del alguacil de sala Pablo Rivas, en la sala n° 5 de este Circuito Judicial Penal. Se verifica la presencia de las partes y se deja constancia de que se encuentra presentes la Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZ, Fiscal (a) Primera en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, el imputado previo traslado del IAPES y la Defensora Pública Abg. SUSANA BOADA.- Acto seguido el Tribunal hizo saber al imputado del derecho de hacerse asistir de abogado de su confianza, quien manifestó NO tener defensor privado, por lo que el juez le indica que el Estado le designa como su defensor Abg. SUSANA BOADA, quien acepta el cargo recaído en su persona, y juró cumplir fielmente los deberes inherentes al cargo recaído en su persona.-
Seguidamente la Juez dio inicio al acto, explica el motivo de la audiencia y le otorga el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien expone oralmente
DE LA SOLICITUD FISCAL
que pone a la orden al ciudadano RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, por la presunta comisión del delito de incendio previsto y sancionado en el articulo 343 del Código Penal Vigente, y expuso los fundamentos de hecho y de derecho que sustenta su solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con el artículo 250 del COPP al imputado RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1989, Cédula de Identidad N° sin identificación, soltero, de oficio no definido, hijo de IRMA ROSARIO ARENAS y RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, residenciado en la Chiclana, casa si numero, de esta ciudad Estado Sucre,, narrando a tal efecto de forma clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ratificando igualmente los fundamentos en los cuales se sustenta la misma y los elementos de convicción que dieron lugar a la solicitud; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables como lo es en este caso, por estar presuntamente incurso en el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Articulo 343 DEL Código Penal, asimismo solicito que la causa continué por las disposiciones del procedimiento ordinario, y se me expida copia simple de la presente acta”.- Es todo. Seguidamente el Tribunal impuso al imputado, del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo 125 numeral 1 y 9, 131 del Código Orgánico Procesal Penal que lo exime de declarar en causa propia, pero si desea hacerlo tiene derecho a ser oído conforme a lo establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela ; y si así lo quiere, tiene derecho a declarar sin coacción o apremio y sin que se le tome juramento, con el conocimiento de que su declaración es un medio para su defensa.- Seguidamente el imputado RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1989, Cédula de Identidad N° sin identificación, soltero, de oficio no definido, hijo de IRMA ROSARIO ARENAS y RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, residenciado en la Chiclana, casa si numero, de esta ciudad Estado Sucre, quien manifestó querer declarar y lo hace en los siguientes términos:
DECLARACION DEL IMPUTADO
“ yo venia por la santa rosa yo veo que la patrulla me agarran y me llevan para la casa que se había prendido, los policías le dijeron que les habían dicho que fueron yo, me agarraron por que me acusaron los vecinos del lugar que me habían visto”.- Es todo. Acto seguido se le concede el derecho de palabra a la Defensa quien expone sus alegatos de la siguiente manera:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
“oída la solicitud Fiscal y a mi defendido y revisadas las observa esta defensa que la supuesta victima manifiestan que para el momento de los hechos estaban dormidos por consiguiente no puede haber testigo que vieron a mi defendido incendiando dicho inmueble, no se cumplen los extremos del articulo 250, no hay informe del cuerpo de bomberos estableciendo la magnitud del daño causado, así mismo el folio 19 del memorando del CICPC, reporta que no hay registros de mi defendido, el no posee antecedentes penales, y el delito por el cual esta imputando mi defendido es de 4 a 8 años, la media con el 37 seria 6 años, por lo que no excede el limite mínimo que es de 10 años que establece el 251 del COPP. Esta defensa solicita una medida cautelar sustitutiva, por ser mi defendido primario y no hay fundamentos serios para imputar a mi defendido, y solicito se me de copia simple del acta.- Es todo.-
DECISION
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control procede a emitir su pronunciamiento, en los siguientes términos: Presentada como ha sido la solicitud fiscal, la declaración de imputado y los alegatos de la defensa, considera este Juzgado Tercero de Control, lo cual lo hace en los siguientes términos: el ministerio público solicita Medida Privativa de Libertad, que formulada por escrito por ante este Tribunal sobre el imputado RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1989, Cédula de Identidad N° sin identificación, soltero, de oficio no definido, hijo de IRMA ROSARIO ARENAS y RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, residenciado en la Chiclana, casa si numero, de esta ciudad Estado Sucre, el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Articulo 343 DEL Código Penal, en perjuicio de la ciudadana MARIA JOSE HERNANDEZ SALAZAR; oído al imputado, lo alegado por la defensa, quien solícita la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad de su patrocinado, por cuanto en las actas procesales no emanan suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad penal de su defendido, y revisadas las actas procesales que conformen el asunto el tribunal hace el siguiente pronunciamiento: Ciertamente de las actas procesales se evidencia de que estamos en presencia del delito precalificado por el Ministerio Público como lo es el delito de INCENDIO, previsto y sancionado en el Articulo 347 DEL Código Penal, ello en virtud al hecho ocurrido en fecha 23-01-2008, funcionarios adscritos al IAPES, lograron aprender flagrantemente al imputado RAMON ANTONIO ARENAS, indocumentado, siendo la 1:50 PM, después de haber incendiado la vivienda ubicada en la calle Bolívar, casa N° 168, cuando las victimas dormían, HERNANDEZ JULIO y JOSE HERNANDEZ, quienes despertaron por el humo logrando ver al imputado cuando huía del lugar, incendio que se logro apagar, quemándose parte de una habitación, aire acondicionada, un escaparate y una mesa de noche., por todo lo antes expuesto considera este Tribunal que si bien es cierto que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad cuya acción penal no se encuentra prescrita, tampoco es menos cierto que el asunto que nos ocupa no surgen elementos de convicción capaces de producir en la mente de quien aquí decide, que el imputado de autos, haya sido autor o participe del hecho imputado por el Ministerio Público, toda vez que de la denuncia formulada por el ciudadano JOSE LUIS HERNANDEZ, por ante el IAPES, el mismo manifiesta al iniciar la misma que se encontraba durmiendo, coincidentemente la misma afirmación la rinden en sus actas de entrevista, el ciudadano JULIO JOSE HERNANDEZ, y la ciudadana JENNY DEL CARMEN SALAZAR, quienes manifestaron estar durmiendo en el momento de suscitarse el hecho, aunado a ello no se desprende, experticia practicada por el cuerpo de bomberos de esta ciudad, de la cual viene la convicción de este juzgador de la naturaleza y las características que motivaron al mismo siniestro. En virtud de los razonamientos antes expuestos este Tribunal en nombre de la Republica de Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta la LIBERTAD SIN RESTRICCIONES, al ciudadano RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, ello en razón de que no se encuentran llenos todos lo extremos del articulo 250, del COPP, no existiendo elementos de convicción que hacen considerar al Tribunal que el imputado fue autor o coparticipe en el comisión del hecho que se ventila en esta sala, declarando se de esta manera improcedente la solicitud Del Ministerio Publico y así se decide, en merito de todo lo anteriormente expuesto este Juzgado Tercero de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, DECRETA LA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES al ciudadano RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, Venezolano, natural de Cumaná, de 23 años de edad, fecha de nacimiento 28-04-1989, Cédula de Identidad N° sin identificación, soltero, de oficio no definido, hijo de IRMA ROSARIO ARENAS y RAMON ANTONIO CAMPOS ARENA, residenciado en la Chiclana, casa si numero, de esta ciudad Estado Sucre,. Asimismo con respecto a la solicitud de la Defensa en cuanto a reconocimiento en ruede de individuos, este tribunal acuerda proveer la misa por auto separado, igualmente se ordena que el presente caso se siga por le vía del procedimiento ordinario; en consecuencia se ordena librar boleta de excarcelación al Comandante de la Policía de esta ciudad, Se acuerda remitir las actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.
Juez Tercero De Control
Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACON
Secretaria,
Abg. FABIOLA BAUZA
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