REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Penal de Control - Cumaná
Cumaná, 28 de Enero de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL : RP01-P-2007-004467
ASUNTO : RP01-P-2007-004467
Vista la solicitud interpuesta por el Abog. ALBERTO JOSE GONZALEZ MARIN, en su condición de defensor privado del ciudadano CARLOS NUÑEZ ARAYAN, por medio de la cual llevó a cabo una petición respecto a que éste Tribunal Tercero de Control revisara la medida de privación judicial preventiva que pesa sobre su defendido y sea la misma sustituída por una medida menos gravosa; de las contenidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, éste Tribunal previo al pronunciamiento correspondiente, pasa a hacer los siguientes señalamientos: En fecha 27 de Noviembre del año próximo pasado, éste Tribunal se pronunció en Audiencia de Presentación de los imputados de autos decretándoles Medida de Privación Judicial Preventiva la cual actualmente recae sobre el ya hoy acusado de autos, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 458, 174 y 218, respectivamente, del Código Penal. Ahora bien, señala el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, el imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad las veces que lo considere pertinente, de lo que se infiere que el imputado podrá solicitarlo en cualquier momento, estado y grado de la causa, no pudiendo el Juez negar la solicitud de revisión de la medida de prisión provisional so pretexto de que tal revisión sólo procede cada tres meses. Al hacer referencia de la decisión emanada de éste Juzgado de fecha 27-11-07, es para señalar que desde esa decisión hasta la presente fecha, en nada han variado los fundamentos señalados en dicha decisión, como para considerar que en ésta oportunidad si procede la sustitución de la medida de prisión provisional por una menos gravosa, esto es, se mantienen firmes los fundamentos razonados en la decisión de fecha 27-11-07, emanada de éste Juzgado, en virtud de que no se han verificado nuevas circunstancias que pudieran dar lugar para acordar lo solicitado, esto es no han variado los elementos o motivos por los cuales fue privado de su libertad, permaneciendo latentes a la fecha, ya que mal pudiera entender quien aquí decide lo alegado por el Abogado solicitante en cuanto a que lo manifestado por la víctima reconocedora en el Acto de Reconocimiento en Rueda de Individuos, tal y como quedó sentado en Acta levantada por este Juzgado hace variar las circunstancias por las cuales su patrocinado fue privado de libertad, es decir, debemos recordar y así quedó sentado en Acta levantada en fecha 09-01-08, día de efectuado el Reconocimiento, que lo señalado por la víctima reconocedora según considera la defensa hace varíar las circunstancias, resultando para quien aquí decide, sumamente insuficiente toda vez que la víctima reconocedora señaló al imputado CARLOS RAMON NUÑEZ ARAYAN como uno de los sujetos que iba a bordo del vehículo automotor al momento de suscitarse los hechos cuando el reconocedor afirmó que el hoy acusado estaba dentro del carro en la puerta izquierda, y no por sólo decir que el hoy acusado al momento de los hechos manifestó que el no tenía nada que ver con los hechos pueda esta acotación desvirtuar todos y cada uno de los elementos de convicción que fueron capaces de producir en la mente de este Juzgador la estimación de considerarle al imputado supra señalado, su participación en los hechos objeto del presente asunto aunado a que estamos en presencia de un concurso real de hechos punibles que además de estar tipificados como delitos en nuestra normativa penal, éstos abarcan lo atinente a los derechos del ser humano como lo son entre otros la integridad física, psíquica y moral de toda persona, así como su dignidad como ser, lesionando Libertades protegidas, amparadas y garantizadas por nuestra Carta Magna como lo es la Libertad Personal o Individual y causando un atentado que lesiona también bienes jurídicos tutelados como lo es el derecho a La Propiedad. Asimismo estima éste Juzgador que estamos en presencia de unos delitos graves, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO, PRIVACION ILEGITIMA DE LA LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD además de considerar también que la pena correspondiente que pudiera el imputado sufrir de ser el caso por la sumatoria de las sanciones de los referidos delitos imputados por el Ministerio Público sería de tal entidad lo suficientemente intimidante como para producir en el acusado la determinación de fugarse o por lo menos permanecer oculto y así de esta manera pudiera verse afectado el sano desarrollo del proceso hasta su fin último, de tal manera que considera quien aquí decide que la medida de privación judicial preventiva de libertad que recae sobre el hoy acusado de autos es proporcional con la gravedad de los delitos imputado (ROBO AGRAVADO) PRIVACION ILEGITIMA DE LIBERTAD Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD por el Ministerio Público al acusado en el presente asunto, además que no han variado las circunstancias tampoco que llevaron al Juez de Control a privarlo de libertad y la sanción probable pudiera intimidarlo teniendo como consecuencia una conducta reticente y por demás desleal frente al proceso por parte del acusado presumiéndose que este pudiera de alguna manera evadir el proceso que se le sigue y quedar comprometidos los actos subsiguientes del mismo. y establecidos como han sido los supuestos del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que éste Juzgador considera y estima prudente y pertinente mantener al acusado bajo la medida asegurativa de privación judicial preventiva de libertad. Por los razonamientos ya antes explanados, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Cumaná, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley , NIEGA, la Sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que actualmente recae sobre el ciudadano CARLOS RAMÓN NUÑEZ ARAYAN, titular de la cédula de identidad N°19.893.664, por una medida cautelar menos gravosa, acordando mantener al prenombrado ciudadano bajo la medida asegurativa de privación judicial preventiva de libertad que actualmente recae sobre el. Notifíquese a las partes de lo aquí decidido.
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EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
Abog. NAYIP BEIRUTTI
LA SECRETARIA
ABOG. FABIOLA BAUZA
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