RESOLUCION JUDICIAL
El día Quince (15) de Enero del año dos mil ocho (2008), siendo las 2:30 P.m, se constituyó en la sala N° 4 de la sede del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, acompañado del Secretario Abg. Fernel Ramírez y el alguacil de sala ciudadano Richard Cabello, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar, en la presente causa seguida en contra del Ciudadano Ángel Ramón Franco, de 44 años de edad, nacido el 15-08-63 , ocupación del Obrero, cédula de identidad 5.879.042, de estado civil soltero y domiciliado en Brisas del golfo, Casa N°287, Cumana, Estado Sucre Se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia con la asistencia del alguacil de sala, que se encuentran presentes el imputado antes mencionada (previo citación), el Fiscal (A) Primera del Ministerio Público en colaboración con la Fiscalia segunda, Abg. GALIA ULANOVA GONZALEZy la Defensora Público Penal ABG. CARMEN YUDIT INDRIAGO DIAZ El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal
DE LA PRETENSION FISCAL
quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando el escrito que cursa a los folios del 56 al 57, en la presente causa, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado ANGEL RAMON RONDON FRANCO, plenamente identificado en actas, por estar incursa en la comisión del delito de LESIONES INTENSIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 de el Código Penal en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento del imputado de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Es Todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra al acusado de autos (plenamente identificada), el Juez le impuso contenido del precepto constitucional previsto en el ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y le explicó su contenido, como el derecho que le asiste, manifestando: No querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Penal ABG. CARMEN YUDIT INDRIAGO DIAZ y expone:
DE LA EXPOSICION DE LA DEFENSA
Vista la acusación que hace el fiscal en contra de mi defendido esta defensa no hace oposición a la misma por considerar que reúne los requisitos exigidos en el Art. 326 del COPP, solicito una vez que se pronuncie con respecto a la acusación fiscal, solicito le conceda la palabra a mi defendida, por último solicito copia simple de la presente acta.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Es todo. Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: Se Admite Totalmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público en contra del Imputado Angel Ramon Franco, de 44 años de edad, nacido el 15-08-63 , ocupación del Obrero, cédula de identidad 5.879.042, de estado civil soltero y domiciliado en Brisas del golfo, Casa N°287, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos LESIONES INTENSIONALES LEVES , previsto y sancionado en el artículo 416 de el Código Penal, en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Martínez Arias, previstos y sancionados en el articulo 416 del Código Penal; por encontrarse llenos los extremos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del COPP. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 56 al 57, ambos inclusive de las presentes actuaciones, ya que las mismas fueron ofrecidas a diferencia de lo dicho por la defensa en forma concurrente, la declaración de los expertos con la incorporación por su lectura de los informes por estos emitidos; igualmente se acoge lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano Ángel Ramón Franco, quien manifestó: Admito los hechos y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo condiciones. Es todo.-. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Vista la admisión de los hechos hechas por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal la aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 proceda imponer las condiciones como régimen de prueba”. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo.-.
DECISION
Seguidamente el Tribunal Tercero de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, supera los dos (03) años de prisión, como se puede verificar de las normas contenidas en el Código Penal donde se consagran el tipo penal imputado y visto la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado Ángel Ramón Franco, de 44 años de edad, nacido el 15-08-63 , ocupación del Obrero, cédula de identidad 5.879.042, de estado civil soltero y domiciliado en Brisas del golfo, Casa N° 287, Cumana, Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito LESIONES INTENCIONALES LEVES en perjuicio del ciudadano Luis Gerardo Martínez Arias, y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2, 3 y 8, del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en:; se le prohíbe acercarse a las victimas ó a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo; deberá abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas; así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, cada tres(03) meses, por el lapso establecido para la Suspensión un Año (1) y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal. Líbrese Oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, informándole de la presente decisión.- Se acuerda las copias simples de la presente acta que ha sido solicitada por las partes y la copia solicitada por la defensa. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificadas de conformidad con el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal.- Así se decide.- En la ciudad de Cumana, a los Dieciséis (16) días del mes de Enero del año dos mil Ocho (2008). Es todo.
-.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL,
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACON
E
La Secretaria
Abg. Fabiola Bauza
|