Y
SOBRESEIMIENTO
El día 09 de Enero del año 2008, siendo las 11:00 a.m., se constituyó en la sala N° 3-B del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal presidido por el Abg. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN, (quien en este acto se avoca al conocimiento del presente asunto penal) acompañado por la Secretaria Abg. Karen Villamizar Cols y el alguacil designado a la sala Daniel Díaz, a los fines de celebrar la Audiencia Preliminar en la presente Causa signada con el N° RP01-P-2006-001797, seguida en contra de la imputada: Damaris Morán Cesín. Se verificó la presencia de las partes y se deja constancia que están presente el Fiscal Undécimo (A) del Ministerio Público Abg. Pedro Ramírez, la Defensora Público Penal Abg. Carmen Judith Yndriago, la imputada Damaris Morán Cesín, (previa citación), y el ciudadano Leonardo Antonio Dalessio. El Juez dio inicio al acto, participándole a las partes que durante el desarrollo del mismo, no se permitirá el planteamiento de cuestiones propias del Juicio Oral Y Público, e igualmente informó sobre las Medidas Alternativas A La Prosecución Del Proceso, explicándose ampliamente en que consisten, procediendo a concederle la palabra al Fiscal
DE LA PRETENSION FISCAL
quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrió el hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal que presentó en contra del imputado, ratificando los escritos que cursa el primero a los folios del 59 al 61 (referido al Sobreseimiento en cuanto al ciudadano Leonardo Antonio Dalessio, de conformidad con el art. 318 ord. 1 del COPP); y el segundo escrito cursa a los folios del 62 al 67 (referido a la formal acusación en contra de la imputada Damaris Mercedes Moran Cesin), presentado en la oportunidad legal establecida, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito acusatorio, para ser evacuados en el Juicio Oral Y Público, por ser pertinentes y necesarias, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de la imputada DAMARIS MERCEDES MORAN CESIN, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicito formalmente el enjuiciamiento de la imputada de autos, se admitan las pruebas ofrecidas en el escrito de acusación, se admita la presente acusación, se ordene el enjuiciamiento y se condene a la pena correspondiente. Por otro lado solicito que se decrete el Sobreseimiento en cuanto al ciudadano Leonardo Antonio Dalessio, de conformidad con el art. 318 ord. 1 del COPP. Es Todo. Seguidamente a los fines de concederle la palabra a la imputada de autos DAMARIS MERCEDES MORAN CESIN, venezolana, de 45 años, nacidas el 26 -08-1962, residenciado en Calle Arismendi, Casa N° 24, Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 5.705.850, ocupación oficios del hogar, hija Ana Cesín y Héctor Moran; el Juez le impuso contenido del ordinal 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y explicó su contenido, como el derecho que le asiste identificándose a la imputada quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra al ciudadano LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.781, venezolano, de 35 años de edad, nacido el tres (03) de Mayo de mil novecientos setenta y dos, residenciado en Calle 19 de Abril, casa número 38, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Aurora Blondell y Antonio Dalessio (D); quien manifestó no querer declarar. Es todo. Seguidamente se le concede la palabra a la Defensora Público Penal Abg. Carmen Judith Yndriago y expone:
ALEGATOS DE LA DEFENSA
Visto que la acusación fiscal cumple con los requisitos formales del art. 326 del COPP, esta defensa no hace oposición a la misma, salvo mejor criterio del juez, solicito al Tribunal le explique ampliamente a mi defendida en que consiste las medidas alternativas procedentes en el presente caso como lo es el procedimiento por admisión de los hechos, para la imposición inmediata de la pena, y luego de admitir la acusación fiscal se le conceda de nuevo la palabra a la misma a los fines de escuchar si se acoge o no a dicha medida, solicito copia simple de la presente acta. Es todo.
DECISION
Este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, pasa hacer el siguiente pronunciamiento PRIMERO: SE ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN FISCAL, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscalía Undécimo del Ministerio Público, en contra de la imputada DAMARIS MERCEDES MORAN CESIN, venezolana, de 45 años, nacidas el 26 -08-1962, residenciado en Calle Arismendi, Casa N° 24, Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 5.705.850, ocupación oficios del hogar, hija Ana Cesín y Héctor Moran; por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el art. 34 Ley Orgánica Contra el Consumo y el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. SEGUNDO: Se admiten todas y cada una de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio. En cuanto a las Pruebas Documentales para ser incorporadas para su lectura las mismas se admiten en su totalidad; todas estas pruebas se han admitido por ser pertinentes, necesarias y útiles, para el esclarecimiento de la verdad y de los hechos, asimismo la defensa hace suyas las pruebas en base al principio de la comunidad de la prueba. TERCERO: Una vez admitida la acusación se le instruye a la imputada Damaris Mercedes Moran Cesin, si desea acogerse a las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso, es decir el principio de la oportunidad, los acuerdos reparatorios la suspensión condicional del proceso y la admisión de los hechos, teniendo cabida en el caso de marras éste último. Otorgándosele la palabra a la imputada, manifestando: “ADMITO LOS HECHOS y solicito se me imponga la pena correspondiente”. Es todo. Seguidamente se le otorga la palabra a la defensa pública quien solicita que se le imponga la pena inmediata con la atenuante correspondiente y la rebaja del art. 376 del COPP, se tome en cuenta la pena menor a imponer e igualmente solicito al Tribunal que también tome en cuenta que la misma no presenta antecedentes penales. Es todo. Seguidamente procede el Tribunal a dictar Sentencia Condenatoria fundamentada en el procedimiento especial por la admisión de los hechos establecido en el art. 376 del COPP, la representación fiscal en su escrito acusatorio le imputo DAMARIS MERCEDES MORAN CESIN, venezolana, de 45 años, nacidas el 26 -08-1962, residenciado en Calle Arismendi, Casa N° 24, Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 5.705.850, ocupación oficios del hogar, hija Ana Cesín y Héctor Moran; por estar incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, y dicho delito establece una pena de uno (01) a dos (02) años de prisión, siendo su término medio un (01) año y seis (06) meses de prisión de conformidad con lo establecido en el art. 37 del Código Penal, ahora bien, en virtud que en las actuaciones procesales no se evidencia carta de antecedentes penales en contra del hoy acusada, esto la hace merecedor de la atenuante genérica establecida en el ordinal 4 del art. 74 del Código penal, rebajando en este caso la pena el Tribunal al límite inferior del delito tipo, es decir, rebajándose en este caso a un (01) años de prisión. Como quiera que hoy acusado admitió los hechos y de conformidad con el art. 376 del COPP, que establece lo siguiente: “…El Juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que ha debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta, si se tata de delitos en los cuales haya habido violencia contra las apersonas y en los casos de delitos contra el patrimonio público o previsto en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas…”; considerando este Tribunal rebajar la pena en la mitad de la pena que en principio debía de imponerse, que al hacer la operación matemática correspondiente la pena a imponer en definitiva es de seis (06) meses de prisión y así se decide. En merito de todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley CONDENA a la acusada DAMARIS MERCEDES MORAN CESIN, venezolana, de 45 años, nacidas el 26 -08-1962, residenciado en Calle Arismendi, Casa N° 24, Cumaná Estado Sucre, titular de la cedula de identidad 5.705.850, ocupación oficios del hogar, hija Ana Cesín y Héctor Moran; por estar incurso en la comisión del delito POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; a cumplir la pena seis (06) meses de prisión, en el establecimiento penal que indique el Tribunal de Ejecución competente, pena ésta que cumplirá aproximadamente hasta el mes de Septiembre del año 2008. E igualmente se le condena más las accesorias de Ley establecidas en el artículo 16 del Código Penal. Todo ello de conformidad con los artículos 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, 16, 37 y 74 ordinales 1 y 4 del Código penal, y 376 del COPP. Así mismo, se mantiene a la condenada de autos, en el estado en que se encuentran en Libertad. Se instruye al secretario para que remita las actuaciones al Tribunal de Ejecución en su debida oportunidad Legal. Ahora bien, en cuanto al sobreseimiento solicitado por la Fiscalía a favor del ciudadano Leonardo Antonio Dalessio, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.781, venezolano, de 33 años de edad, nacido el tres (03) de Mayo de mil novecientos setenta y dos, residenciado en calle 19 de Abril numero 38, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Tapicero; una vez realizado un análisis minucioso de las actas procesales que conforman el presente asunto penal, ciertamente se puede observar que no existen elementos de convicción para estimar que efectivamente el mencionado ciudadano sea participe, autor o responsable de la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD, ya que si bien es cierto fue incautado droga de la denominada Cocaína base, tampoco es menos cierto que tanto en la Audiencia de Presentación como en la presente audiencia premilitar la ciudadana DAMARIS MERCEDES MORAN CESIN, reconoció como suya la droga incautada, aunado a la admisión de hechos dado en la presente audiencia por lo cual se desprende que dicha droga no le perteneció al ciudadano el ciudadano LEONARDO ANTONIO DALESSIO BLONDELL. En consecuencia, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad Ley decreta con lugar lo solicitado por la Fiscalía en cuanto Sobreseimiento a favor del ciudadano LEONARDO ANTONIO DALESSIO, titular de la Cédula de Identidad N° 6.806.781, venezolano, de 35 años de edad, nacido el tres (03) de Mayo de mil novecientos setenta y dos, residenciado en Calle 19 de Abril, casa número 38, Cumaná, Estado Sucre, de profesión u oficio Comerciante, soltero, hijo de Aurora Blondell y Antonio Dalessio (D), todo de conformidad con el art. 318 ord. 1 del COPP. Quedan notificados los presentes de la presente decisión, con la firma y lectura de la presente acta. Se acuerda remitir la presente causa al Juzgado de Ejecución de este Circuito Judicial Penal una vez transcurra el respectivo lapso legal.
EL JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NAYIP BEIRUTTI CHACÓN
LA SECRETARIA
ABG. Fabiola Bauza
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