REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RJ01-X-2007-000084
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Décima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra del imputado LUIS ALEXANDER GOMEZ ROMERO presuntamente incurso en la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Décima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada YAMILET DELGADO GARCIA, quien en esta sala ratifico la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, contra el LUIS ALEXANDER GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.928, de profesión vigilante en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para la empresa VIDIPRICA, nacido en fecha 13/04/1976, hijo de Rosa Emilia Gómez y Adolfo Gómez y residenciado en Barrio Miramar, Santa Inés, Calle Nueva, Sector El Guarataro Casa S/N° de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre y en Puerto la Cruz, en los Uveros de Barcelona, Sector la Arboleda, Casa Nº S/N, cerca del abasto las siete iniciales, Barcelona Estado Anzoátegui, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar en las cuales baso su solicitud, ,manifestando que existe un hecho punible que merece pena privativa de libertad en virtud que existe suficientes elementos de convicción y de la pena a llegar a imponer excede de 10 años, correspondiendo decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad; pero visto que el imputado tiene siete (07) días detenido si haber sido puesto a la orden de un Tribunal, violándose así el debido proceso, es por lo que solicito se decrete en contra del imputado Luis Alexander Gómez Romero, medida cautelar sustitutiva de libertad conforme a lo establecido en el articulo 256 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicitó se continué la Causa por el procedimiento ordinario. Solicito se remita el presente expediente a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, a los fines de continuar la investigación, y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano LUIS ALEXANDER GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.928, de profesión vigilante en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para la empresa VIDIPRICA, nacido en fecha 13/04/1976, hijo de Rosa Emilia Gómez y Adolfo Gómez y residenciado en Barrio Miramar, Santa Inés, Calle Nueva, Sector El Guarataro Casa S/N° de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre y en Puerto la Cruz, en los Uveros de Barcelona, Sector la Arboleda, Casa Nº S/N, cerca del abasto las siete iniciales, Barcelona Estado Anzoátegui en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó “no deseo declarar, me acojo al precepto constitucional y le cedo la palabra a mi defensora”.- Por su parte la abogada defensora designada ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA argumentó: “Solicito la libertad plena de mi defendido, por cuanto en las actuaciones no hay señalamiento en contra del miso, solo unas declaraciones que señalan que sujetos desconocidos que portaban armas de fuego le ocasionaron la muerte a Andrés Maita y que las medidas cautelares proceden cuando se cumple con los requisitos del 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que considero improcedente la medida solicitada por la fiscal, pero si no comparte la juez el criterio de la defensa, no digo que estoy de acuerdo con el planteamiento fiscal, pero solicito una medida de fácil cumplimiento; entre otras cosas la fiscal pide la no salida de la jurisdicción y mi defendido manifestó trabajar fuera, en Anzoátegui, por lo que solicite a mi defendido, consigne a la brevedad una constancia de trabajo, para posteriormente revisar esta medida, si es la que se va a aplicar, así mismo solicito copia de la presente acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, oído lo expuesto por la Representante del Ministerio Público, lo alegado por la Defensa y del estudio del presente expediente se evidencia que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, como es el delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal Vigente reformado, en perjuicio del hoy occiso, ciudadano ANDRES ANTONIO MAITA RAMIREZ, el cual tiene una pena que excede de Diez (10) años de prisión, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues es de reciente data, es decir, el 30/12/2006, existiendo en las presentes actuaciones suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano LUIS ALEXANDER GOMEZ ROMERO, es autor o partícipe del hecho punible investigado, elementos de convicción que surgen de las siguientes actuaciones procesales: 1) Acta de Investigación Penal de fecha 30/12/2006, suscrita por el funcionario Agente Jackson Delgado, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, relacionada con la inspección técnica hecha al cadáver y la identificación del mismo. 2) Inspección al Sitio de Suceso. 3) Protocolo de Autopsia N° 162-126 de fecha 09-01-07, practicada al cadáver de ciudadano ANDRES ANTONIO MAITA RAMIREZ, la cual concluyó como causa de muerte “SHOCK HIPOVOLÉMICO POR RUPTURA CARDIACA Y PULMONAR IZQUIERDA POR HERIDAS CON ARMA DE FUEGO DE PROYECTIL UNICO”. 4) Acta de ampliación entrevista de fecha 08/01/07, rendida por la ciudadana JOSEFINA CARVAJALROMERO, quien expuso “Comparezco… a fin de informarles que el ciudadano MIGUEL ORTIZ, alias “El Bollero”, le dijo a mi hermana Yuneida Carvajal, que él se encontraba acompañado con los sujetos JOSE LUIS BETANCOURT alias “El Pelusa”, Carlos Ballenilla Alias EL GRILLO y Luisa Parejo Gómez, el día 30/12/2006. 5) Acta de Entrevista de fecha 09/01/07, rendida por Yangel José Ramírez. 6) Acta de Entrevista de fecha 14/01/07, rendida por el ciudadano Edwin José Calzadilla Ramírez. 7) Acta de Entrevista de fecha 14/01/07, rendida por el ciudadano Reinaldo José Marcano Maita. 8) Acta de Entrevista de fecha 16/01/07, rendida por el ciudadano Arquímedes José Guzmán; asimismo, se evidencia que existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que el delito imputado por la representación fiscal, ostenta la precalificación jurídica de “DELITO GRAVE” como lo es HOMICIDIO CALIFICADO, hecho punible que merece una pena que excede de 10 años de prisión, por lo que se dan los supuestos exigidos por el legislador en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y visto que el titular de la acción penal ha solicita se decrete Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de libertad por cuanto el mismo tiene detenido siete (07) días sin haber sido presentado a un Tribunal, violentándose el debido proceso, en tal sentido, se declara ajustada a derecho la solicitud Fiscal y se impone al imputado LUIS ALEXANDER GOMEZ ROMERO, de Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, desestimando la solicitud de la defensa, en virtud de que no consta en autos que el imputado trabaja en la ciudad de Anzoátegui; en consecuencia, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Decreta Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad, contra el imputado LUIS ALEXANDER GOMEZ ROMERO, venezolano, mayor de edad, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.539.928, de profesión vigilante en la ciudad de Barcelona, Estado Anzoátegui, para la empresa VIDIPRICA, nacido en fecha 13/04/1976, hijo de Rosa Emilia Gómez y Adolfo Gómez y residenciado en Barrio Miramar, Santa Inés, Calle Nueva, Sector El Guarataro Casa S/N° de esta Ciudad de Cumana, Estado Sucre y en Puerto la Cruz, en los Uveros de Barcelona, Sector la Arboleda, Casa Nº S/N, cerca del abasto las siete iniciales, Barcelona Estado Anzoátegui y con numero telefónico 0293-4320238; de conformidad con lo establecido en los numerales 3 y 4 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, consistente en presentaciones periódicas ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, cada Diez (10) días y la prohibición de salir de la Jurisdicción del Tribunal. Así mismo, observa quien decide que la presente causa esta instruida contra el imputado de autos y los ciudadanos JOSÉ JESÚS RAMIREZ BETANCOURT y CARLOS ENRIQUE VALLENILLA AZOCAR, y la orden de aprehensión esta vigente para los dos imputados antes mocionados, es por ello que con fundamento en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 74 del Código Orgánico Procesal Penal, ordena la separación de la causa en lo que respecta a los imputados JOSÉ JESUS RAMIREZ BETANCOURT y CARLOS ENRIQUE VALLENILLA AZOCAR, por lo que por efecto de la presente decisión, abrase cuaderno separado para tramitar la causa en relación a los citados imputados, para lo cual se acuerda expedir copia certificada de todas y cada una de las actuaciones de la misma, con la inserción de la presente decisión, a los fines que pueda tramitarse en él todas las actuaciones a que hubiere lugar respecto a los antes identificados imputados en relación a su causa y remítase con oficio de manera inmediata las actuaciones a la Fiscalia Primera del Ministerio Público, y continúese la presente causa, con las actuaciones aquí cursantes, en lo que respecta al ciudadano imputado LUIS ALEXANDER GOMEZ ROMERO, ampliamente identificado en autos. Se ordena que la presente investigación siga por las disposiciones del Procedimiento Ordinario. Se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentran en buen estado de Salud física. Líbrese boleta de libertad a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, informándole sobre la presente decisión. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo a los fines de informar sobre la presente decisión. Se ordena dejar sin efecto la Orden de Aprehensión que pesa sobre el ciudadano LUIS ALEXANDER GÓMEZ ROMERO. En consecuencia se acuerda librar oficio al CICPC, a os fines de que lo desincorpore del sistema SIPOL. Remítanse las actuaciones correspondientes a la Fiscalía Primera del Ministerio Público en la oportunidad legal correspondiente. Se acuerda con lugar la solicitud de copias simples de la presente acta solicitadas por las partes.- Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley.