REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000119
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION
Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano OSCAR JOSÉ CASTAÑEDA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de AMENAZA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a unOSCAR JOSÉ CASTAÑEDAa Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien en esta sala ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 07/01/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de conformidad con lo establecido en el artículo 3, 4 y 33 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia; consistente en recorridos policiales por el domicilio de la victima y prohibición de acercamiento a la misma; así como para ratificar las Medidas de Protección impuestas por el Organismo Policial receptor. Precalificado a tal efecto el hecho en los delitos de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia, en perjuicio de DENAYDA JOSEFINA CASTAÑEDA. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que no se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete y ratifique al imputado OSCAR JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.462, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 1, Avenida 4, casa N° 23 Cumana Estado Sucre las Medidas de Protección Impuestas por el órgano policial. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento especial y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Exposición de la Victima
Se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana DENAYDA JOSEFINA CASTAÑEDA, quien figura como victima en la presente causa y manifestó: “Lo que deseo es que el no se meta mas conmigo, ni me agreda mas, que me deje tranquila yo no tengo ningún problema con el ni quiero que este preso”.- Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el imputado OSCAR JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.462, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 1, Avenida 4, casa N° 23 Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestando querer declarar y expone a través del interprete ciudadana Gilma José Ortiz de Rojas, titular de la cédula de identidad N° 10.221.623 en su condición de interprete especial para sordo-mudos: “Manifiesta que no quiere que lo ayuden y que desde hace tiempo no percibe nada de ella y su padre se fue, así mismo recuerda un incidente que cuando estaba cocinando se quemo y se fue, su papa no lo ayudaba, pero si a su hermano, motivo por el cual se molesto mucho, lo que pasa es que hay un problema entre su novia y su familia ya que no la aceptan; yo maltrato a mi madre porque nunca me tomaron en cuenta por el hecho de ser sordo, razón esta es por lo que se encuentra muy bravo con ella ya que lo tuvo sordo y por esta razón la gente me rechaza y no me da trabajo, ni se me ayuda”. Es Todo.- Por su parte la abogada defensora designada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ argumentó: “Vista la solicitud fiscal don de silicita se ratifiquen las medidas de protección impuestas por el órgano receptor y una vez habiendo escuchada lo comunicado por la interprete lo cual manifiesta mi defendido, la defensa observa que estamos en presencia que amerita mas que una medida de protección un tratamiento psiquiatrita. Por lo que solicito al tribunal gire las instrucciones a los fines de que practique examen psiquiátrico a los fines de determinar algún tipo de enfermedad que pueda padecer y con ello el Ministerio público pueda dictar su acto conclusivo, en razón a la solicitud la defensa considera que la misma se encuentra ajustada a derecho y solicito copia del acta”.- Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, Resuelve: Debatida en Audiencia Oral celebrada en esta misma fecha, la solicitud de ratificación de Medidas de Seguridad y protección impuesta por el Órgano Instructor a favor de la victima, planteada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en contra del imputado OSCAR JOSÉ CASTAÑEDA, quien se encuentra asistido por el Defensor Público Abg. Carmen Yudith Yndriago, en investigación iniciada por la presunta comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y el Código Penal, respectivamente, en perjuicio de DENAYDA JOSEFINA CASTAÑEDA; este Juzgado de Control para decidir, observa que revisadas como han sido las actuaciones que sustentan la solicitud fiscal se desprende que siendo una potestad del Estado Venezolano el imponer medidas de protección y seguridad, en causas penales a personas a quienes se les impute la comisión de hechos punibles previstos en la Ley Especial, debe realizarlo tomando en consideración los extremos que la Ley establece para poder restringir o privar a cualquier persona de los derechos que les concede la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y demás Leyes, a los fines que las medidas que se adopten de carácter excepcional y exclusivamente con fines de protección a las víctimas y con el objeto de que no resulte ilusorio el objeto del proceso y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial; así tenemos que en cuanto a la procedencia o no de las medidas cautelares requeridas por el Ministerio Público, se analiza de seguidas, si concurren los requisitos de Ley; desprendiéndose, a criterio del Tribunal, que concurren los mismos, pues se atribuye al imputado la comisión de los delitos de AMENAZAS que constituye hecho punible que merece pena privativa de libertad y que se encuentran regulados en el articulo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de fecha reciente, todo ello se desprende de las actas del expediente y observamos que cursa al folio 03 y Vto. denuncia formulada por la ciudadana DENAYDA JOSEFINA CASTAÑEDA por ante el IAPES del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo el hecho, cursa al folio 2 acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al IAPES donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión del imputado; cursa a los folios 09 y 10 medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, impuestas por el órgano instructor en este caso el IAPES, consistente en prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; que el agresor no llame ni envié mensaje de ningún tipo al teléfono celular o residencia de la victima; se prohíbe que el presunto agresor por si o por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en caso de negarse el denunciado a cumplir con la medida el órgano receptor solicitara al tribunal competente la conformación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública, remitir a la agraviada a la oficina de atención al ciudadano de la Fiscalía Superior del Ministerio Público; cursa a los folios 12 y Vto. acta de investigación penal suscrita por el funcionario Horacio Rodríguez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de la recepción del detenido por parte de los funcionarios adscritos al IAPES; cursa al folio 16 y Vto. Inspección N° 048 realizado al sitio del suceso por los funcionarios Pedro Díaz y Julia Ruiz adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas; cursa al folio 17 memorandum N° 9700-174-SDEC-018 donde se indica que el imputado OSCAR JOSÉ CASTAÑEDA no registra entradas policiales, se insta al representante del Ministerio público a los fines de que realice las gestiones pertinentes a los fines de que se acuerde la practica de examen medico psiquiátrico; en consecuencia, llenos como están los extremos de ley, atendiendo a los principios instrumentales y de proporcionalidad, se concluye en que debe imponerse al imputado OSCAR JOSÉ CASTAÑEDA, venezolano, de 25 años de edad, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 16.817.462, residenciado en Urbanización la Llanada, sector 1, Avenida 4, casa N° 23 Cumana Estado Sucre y así se ratifican las medidas de protección y seguridad a favor de la víctima y contra el imputado, consistente en prohibición o restringir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia imponer al presunto agresor la prohibición de acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida; que el agresor no llame ni envié mensaje de ningún tipo al teléfono celular o residencia de la victima; se prohíbe que el presunto agresor por si o por si mismo o terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia; en caso de negarse el denunciado a cumplir con la medida el órgano receptor solicitara al tribunal competente la conformación y ejecución de la misma con el auxilio de la fuerza pública, remitir a la agraviada a la oficina de atención al ciudadano de la Fiscalía Superior del Ministerio Público, conforme a los artículos 87, 96 y numerales 1,2, 10 del articulo 114 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a Una Vida Libre de Violencia, todo por la comisión del delito de AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a un Mundo Libre de Violencia y el Código Penal, respectivamente en perjuicio de DENAYDA JOSEFINA CASTAÑEDA; todo ello, a los fines de protegerle y garantizar el objeto del proceso y evitar nuevos hechos de violencia y así lo decide el Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En consecuencia, se ordena a librar boleta de libertad a nombre del imputado de autos, para que sea dirigida al Comandante General de Policía del Estado Sucre, junto con oficio a los fines de que se registre su egreso. Se deja constancia que la libertad se ejecuta desde la misma sala de audiencias. Así se decide en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada las partes conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Sígase el procedimiento por la ley especial. Se ordena expedir las copias simples del acta levantada en esta audiencia, las cuales fueran solicitadas por las partes. Se oficiar a la medicatura forense adscrito al CICPC a los fines de que realice practica de examen medico psiquiátrico al imputado.-