REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000115


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KLIDER ENRIQUE ROMERO VELASQUEZ, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien en esta sala solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado KLIDER ENRIQUE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.787, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/03/1979, soltero, hijo de Yaritza Romero Velásquez y Baltasar Noguera, soltero, residenciado en el Barrio La Manga, Calle Principal casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 06/01/08, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ALEXANDER RAFAEL MAZA HILARRAZA, ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano KLIDER ENRIQUE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.787, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/03/1979, soltero, hijo de Yaritza Romero Velásquez y Baltasar Noguera, soltero, residenciado en el Barrio La Manga, Calle Principal casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de declarar expresando: “Yo iba pasando y me tiraron un chopo y me lanzaron un tiro como yo tenia un cuchillo, le tire y le di, luego salieron otros mas y me agredieron golpeándome fuertemente eso fue todo”.- Es todo. Por su parte la abogada defensora designada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ argumentó: “Oído la imputación fiscal a mi defendido y revisada las actas esta defensa estima que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como autor o participé del hecho, así mismo se observa que no esta configurado el tipo penal para robo agravado en virtud que al folio 2 el denunciante dice “Con la Intención de Robarme” así mismo observa la defensa que mi defendido no tiene conducta predelictual tal y como se evidencia al folio 15 expedido por el SIIPOL-DEX, así mismo se observa que mi defendido no fue trasladado a la medicatura forense a fin de que se le practique examen físico ya que presenta heridas en frente, cuello, espalda y estomago, por lo que solicito se inste al fiscal del ministerio público para que se le practique dicho examen físico, por lo tanto dado que no hay elementos para imputarlo por lo que solicito la libertad del mismo ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si de llegarse a apartar del criterio de la defensa solicito medida cautelar sustitutiva ya que la pena a imponer respecto al delito de lesiones leves, y de imponérsele dichas medidas estas sean cumplidas por la población de Cumanacoa ya que el mismo carece de medios para asistir a esta ciudad; alegando así mismo el principio de afirmación de libertad. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, visto lo solicitado por la Fiscalía del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Pedro Aray, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de acta policial cursante al folio 3 y Vto. suscrito por funcionarios actuantes adscritos al IAPES los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; de acta de denuncia cursante a los folio 2 y Vto. suscrita por el ciudadano Alexander Rafael Márquez Hilarraza los cuales dan fe de la actuación policial y donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos; al folio 6 y Vto. riela acta de entrevista suscrita por el ciudadano Cruz Beltrán Noriega donde narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, de acta de investigación penal suscrita por el funcionario Dimas Sánchez adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde deja constancia de la recepción del imputado por parte de los funcionarios pertenecientes al IAPES cursante al folio 11 y Vto.; de memorando N° 9700-174-SDC-021 el cual riela al folio 15 suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales; de experticia de reconocimiento legal N° 010 cursante al folio 16 y Vto. Suscrito por el funcionario Jesús Morillo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia de las características de un arma Blanca; de examen medico forense N° 162 de fecha 06/01/08 realizado al ciudadano Alexander Rafael Maza Ilarraza suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Dra. Carmen Rodríguez experto forense I donde dejan constancia donde se deja constancia de las lesiones y tiempo de curación de las heridas sufridas, es por ello que quien aquí decide decreta sin lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa así se acuerda todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, se insta al representante fiscal a que ordene la practica del examen medico forense solicitado por la defensa; este Tribunal en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla y no estando configurado el numeral 3 del mismo articulo, es decir no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, amen de estimarse que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado KLIDER ENRIQUE ROMERO VELASQUEZ, venezolano, de 28 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 14.815.787, natural de Cumaná, nacido en fecha 29/03/1979, soltero, hijo de Yaritza Romero Velásquez y Baltasar Noguera, soltero, residenciado en el Barrio La Manga, Calle Principal casa s/n, Cumanacoa, Municipio Montes, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos ROBO AGRAVADO y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 458 y 416 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ALEXANDER RAFAEL MAZA HILARRAZA; consístete en presentaciones periódicas cada QUINCE (15) días por ante la Prefectura de la población de Cumanacoa por un lapso de seis meses, y prohibición expresa comunicarse con la victima en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Prefectura de la Población de Cumanacoa.