REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000112



RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN DE LIBERTAD

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ LANZA LANZA, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLENCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien en esta sala solicitó se decrete Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ LANZA LANZA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.445.059, nacido en Cumaná, en fecha 06/10/84, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Francisca Lanza y Alexis Lista, residenciado en el barrio Brasil Sur, Calle 1, Casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 06/01/08, así como los fundamentos en los que se sustenta su solicitud y del precepto jurídico aplicable en este caso PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLENCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Colectividad y la ciudadana Marlyn Marlene Salazar González, ratificando a tal efecto de conformidad con el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, su solicitud de que se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado de autos, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano ALEXANDER JOSÉ LANZA LANZA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.445.059, nacido en Cumaná, en fecha 06/10/84, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Francisca Lanza y Alexis Lista, residenciado en el barrio Brasil Sur, Calle 1, Casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designándose en el acto a la abogada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ, Defensora Pública Penal quien presente en sala aceptó el cargo.- Ejerció su derecho el imputado, y manifestó su decisión de declarar expresando: “Yo me encontraba con mi sobrino en el monumento fuimos a comprar unas cervezas y Marlyn andaba con un municipal con quien le pegaba cachos a mi sobrino, luego le dije a ella porque había llevado y me dio mala contesta y me eche a un lado, ellos se quedaron allí y empezaron a discutir y le dio golpes a mi sobrino y así mismo me dio golpes a mi luego vino el municipal que andaba con ella me dio a mi y me tiro y me dio golpes, forcejee y me llevaron en la patrulla, luego cuando llego al comando dicen que yo iba a matar a un funcionario y a una mujer, me preguntaron por una pistola pero yo no tenia ninguna pistola, me la sembraron a mi”.- Es todo.- ”.- Es todo. Por su parte la abogada defensora designada SUSANA BOADA DE MARTÍNEZ argumentó: “Oído la imputación fiscal a mi defendido y revisada las actas esta defensa estima que no se encuentran llenos ls extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal como autor o participé del hecho, así mismo se observa tal y como refleja el acta policial que fue por la avenida perimetral donde se daba el grito de carnaval y había gran cantidad de personas, no existiendo en este procedimientos testigos del mismo, solio existe el acta policial y denuncia d la defensa observa la defensa que la precalificación jurídica dada por el Fiscal no hay elementos para imputarlo por lo que solicito la libertad del mismo ya que no se encuentran llenos los extremos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y si de llegarse a apartar del criterio de la defensa solicito medida cautelar sustitutiva ya que la pena no excede de 10 años, alegando así mismo el principio de afirmación de libertad. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, por la Abg. Pedro Aray, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que de las actuaciones se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, lo cual se desprende de acta policial cursante al folio 3 suscrito por funcionarios actuantes adscritos al IAPMMS los cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado; de actas de denuncia cursante a los folio 5 suscrito por la ciudadana Marlyn Marlene Salazar González los cuales dan fe de la actuación policial; acta de inspección N° 049 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia del sitio del suceso cursante al folio 12; de experticia de reconocimiento legal N° 009 cursante al folio 13 donde se deja constancia de las características de un arma de fuego y una bala; de memorando N° 9700-174-SDC-019 el cual riela al folio 10 suscrito por la jefa del área técnica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde se deja constancia que el imputado no presenta entradas policiales, es por ello que quien aquí decide decreta sin lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la defensa así se acuerda todo de conformidad con lo establecido en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el derechos de las Mujeres a una vida Libre de Violencia, este Tribunal en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal específicamente en sus ordinales 1 y 2 como para dictarla y no estando configurado el numeral 3 del mismo articulo, es decir no existe una presunción razonable de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, amen de estimarse que faltan diligencias que practicar por parte del Ministerio Público.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD en contra el imputado ALEXANDER JOSÉ LANZA LANZA, Venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.445.059, nacido en Cumaná, en fecha 06/10/84, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Francisca Lanza y Alexis Lista, residenciado en el barrio Brasil Sur, Calle 1, Casa N° 4, Cumaná, Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° y 6° del Código Orgánico Procesal Penal por los delitos de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO Y VIOLENCIA AGRAVADA, previstos y sancionados en los artículos 277 y 470 del Código Penal, y el artículo 41 en concordancia con el artículo 65 ordinal 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cometido en perjuicio de la Colectividad y la ciudadana Marlyn Marlene Salazar González; consístente en presentaciones periódicas cada DIEZ (10) días por ante la unidad de alguacilazgo por un lapso de seis meses, y prohibición del presunto agresor al acercamiento de la mujer agredida, a su lugar de trabajo, estudio o residencia en consecuencia se ordena la Libertad Inmediata del imputado la cual se hace efectiva desde la propia Sala de Audiencias, dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre; oficio a la Unidad de alguacilazgo.