REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2007-000668
SENTENCIA DEFINITIVA
ADMISION DE LOS HECHOS CON IMPOSICION DE PENA
Celebrada como ha sido en el día de hoy, ocho (08) de enero del año dos mil ocho (2008) la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, conforme al cual imputa al ciudadano ARGENIS JOSE GALAN GALAN, la presunta comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y 416 del Código Penal, este Tribunal cumplidas las formalidades legales propias de dicho acto, previa advertencia a las partes que en dicha audiencia no habría lugar al planteamiento de cuestiones contradictorias propias del juicio oral y de la existencia de las formulas alternativas a la prosecución del proceso, emite la presente resolución conforme lo desarrollado en la audiencia.-
Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Primera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada ESLENY MUÑOZ VASQUEZ, ratificó en todo su contenido el escrito de acusación y acuso formalmente al ciudadano imputado ARGENIS JOSE GALAN GALAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 19.707.043. de 20 años de edad, nacido en fecha 07/05/1987 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, hijo de Isidro Sorrila y Bertha Galán, residenciado en Cariaco Sector Palo Sana vía hacia Carúpano, calle N° 08 , la principal , casa N° 26, frente a la carretera nacional de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la presunta comisión del delito USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y 416 del Código Penal, en perjuicio del JESUS RAMON RORIGUEZ CABELLO, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la ocurrencia del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado, se admita la acusación presentada de conformidad con lo establecido en el artículo 326 Ejusdem, se ordene el auto de apertura a juicio, se mantenga la medida de coerción personal y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-
LA VICTIMA.
Impuesto el ciudadano JESUS RAMON RORIGUEZ CABELLO, quien figura como victima en la presente acusa de sus deberes y derechos que lo asiste en su condición de victima, se le torga el derecho de palabra y manifiesta: “solicito solo que se haga justicia”.- Es todo.-
El IMPUTADO Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA
Impuesto el ciudadano ARGENIS JOSE GALAN GALAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 19.707.043. de 20 años de edad, nacido en fecha 07/05/1987 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, hijo de Isidro Sorrila y Bertha Galán, residenciado en Cariaco Sector Palo Sana vía hacia Carúpano, calle N° 08 , la principal , casa N° 26, frente a la carretera nacional de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre; en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informada de los hechos que se le imputan y por los cuales en ese momento se le acusaba, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oída y a estar asistida por su abogado defensor para que esgrima su defensa técnica, encontrándose asistido de su defensora Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA.- El Imputado manifestó su deseo de no rendir declaración y cedió su derecho de palabra a su defensora.- Acto seguido la Defensora Pública argumentó respecto a la acusación en los términos siguientes: “Escuchado el sustento de la acusación Fiscal solicito al este tribunal la desestimación de la misma por no reunir ella los requisitos exigido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal no desprendiéndose de la misma fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, en caso de no ser procedente a criterio de este tribunal lo solicitado por la defensa y de ser pasado el asunto a juicio hago mías las pruebas promovidas por el Ministerio Público solicito y se me expida copia del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las mismas; en tal sentido, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, dicta decisión en los términos siguientes: Considera que la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, contra el ciudadano ARGENIS JOSÉ GALAN GALAN, cumple con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de contener los datos que permiten identificar al imputado y su defensor y una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible acontecido en fecha 07/03/07 siendo aproximadamente las 5:45 AM cuando la victima Jesús Ramón Cabello le fue a reclamar al imputado acerca de un problema que se había suscitado entre ambos y este ultimo molesto le disparo con un arma de fuego que tenia asignada para cumplir funciones de vigilante, lo cual le produjo una herida en la pierna izquierda la cual amerito asistencia medica por un día, concluyéndose que existe fundamento serio para el enjuiciamiento del ciudadano ARGENIS JOSE GALAN GALAN, versión policial la cual corre inserta al folio 2 suscrita por funcionarios adscritos al IAPES la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de como sucedieron los hechos y de la aprehensión del imputado de autos, la cual es confirmada por la versión de la denuncia formulada por la victima Jesús Ramón Rodríguez Cabello cuya acta de denuncia cursa al folio 4; asimismo se observa acta de entrevista suscrita por el ciudadano Fulgencio José Villahermosa rendida por ante el IAPES la cual narra las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos la cual corre inserta al folio 6; con practica de reconocimiento legal N° 162 de fecha 07/03/07 suscrito por los expertos Arquímedes Fuentes y Frannelys Velásquez la cual riela al folio 14 donde se deja constancia de las lesiones ocasionadas a la victima y de su tiempo de curación; con la experticia de mecánica y diseño N° 024 de fecha 07/03/07 suscrita por el experto Argenis Márquez adscrito al CICPC cursante al folio 15 donde se deja constancia de las características del arma de fuego; considera este Tribunal que se encuentra sustentada suficientemente en elementos de convicción los hechos narrados por el Ministerio público y siendo que además en la acusación se indican sus fundamentos contiene la expresión del precepto jurídico, se hace el ofrecimiento de medios de pruebas y se requiere el enjuiciamiento del imputado se concluye que reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; y en consecuencia se admite la acusación planteada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, contra del ciudadano Argenis José Galan Galan. Seguidamente el Tribunal, una vez admitida la acusación presentada por la Fiscalía Primera (1°) del Ministerio Público, por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y 416 del Código Penal, para ARGENIS JOSE GALAN GALAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 19.707.043. de 20 años de edad, nacido en fecha 07/05/1987 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, hijo de Isidro Sorrila y Bertha Galán, residenciado en Cariaco Sector Palo Sana vía hacia Carúpano, calle N° 08 , la principal , casa N° 26, frente a la carretera nacional de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre e impone al acusado del Procedimiento Especial por Admisión de los establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admitir los hechos y solicita que se les imponga inmediatamente la pena”. Es todo. Acto seguido la defensa solicito la palabra y expone: solicito se le imponga de inmediato la pena y tomando en cuenta las circunstancias atenuantes del numeral 1 y 4 del artículo 74 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a que el mismo es mayor de 18 años y menor de 21 al momento de la comisión del hecho y el mismo no posee antecedentes penales y por ende no posee conducta predlictual. Es todo. Se le otorga el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio público y expuso: No deseo agregar nada por el momento. Es todo.- Acto seguido el tribunal conforme a lo acontecido da por acreditado los hechos objeto del proceso y descritos en la primera parte de la motiva de la decisión, en relación al planteamiento hecho por la Defensa y el representante Fiscal en la cual invoca a favor de su defendido las atenuantes mencionadas en cuanto a que el imputado carece de antecedentes penales, la circunstancias que no tiene conducta predelictual, y dada la conducta asumida por el imputado durante el proceso, manifestando voluntariamente el reconocimiento de los hechos que sustentan la acusación fiscal, que ha sido por este Juzgado admitida por el delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal Y 416 del Código Penal y requerir de este Despacho Judicial la imposición inmediata de la pena; se proceda en consecuencia, conforme al artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, numeral 6; a la aplicación del procedimiento especial regulado en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, y tomando en consideración la inexistencia de circunstancias agravantes, y apreciando las atenuantes en los términos en que se han expuestos y siendo que en este caso la Ley Especial que regula la materia propugna el castigo justo para quien incurra en los tipos penales que en ella se establecen, se concluye que lo procedente para el cálculo de las penas es tomar en relación al delito de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Tres (03) año y el superior de Cinco (05) años de prisión, la normalmente aplicable, es la pena de Cuatro (04) años de prisión, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Tres (03) año en el presente caso y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 416 del Código Penal, cuenta el limite inferior de la pena normalmente aplicable, es decir, que siendo el límite inferior de Tres (03) meses de arresto y el superior de seis (06) meses de arresto, la normalmente aplicable, es la pena de cuatro (04) meses y Quince (15 ) días de arresto, sin embargo conforme al artículo 74 del Código Penal se rebaja al limite inferior atendiendo a las atenuantes que se han considerado, lo que hace que la pena aplicable sea de Tres (03) meses de arresto en el presente caso; ahora bien, de conformidad con el articulo 89 del Código Penal se le aplicará la pena de prisión en este caso seria el de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO que en este caso especifico es de Tres (03) años, resultando que la pena a cumplir de tres (03) años de prisión; ahora bien, en aplicación del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se estima procedente reducir dicha pena en un tercio que equivale a Un (01) año de prisión, por tales razones se concluye que la pena a imponer es de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN mas las accesorias de Ley. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control en Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, escuchada la Admisión de los Hechos, CONDENA al acusado ARGENIS JOSE GALAN GALAN, venezolano, titular de la Cédula de Identidad No 19.707.043. de 20 años de edad, nacido en fecha 07/05/1987 natural de esta ciudad de Cumaná, de estado civil Soltero, de oficio vigilante, hijo de Isidro Sorrila y Bertha Galán, residenciado en Cariaco Sector Palo Sana vía hacia Carúpano, calle N° 08 , la principal , casa N° 26, frente a la carretera nacional de esta Ciudad de Cumaná, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de USO INDEBIDO DE ARMA DE FUEGO Y LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano JESUS RAMON RORIGUEZ CABELLO, a cumplir la pena definitiva de DOS (02) AÑOS de PRISIÓN, más las accesorias de Ley; y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal, se establece como fecha provisional en que la presente pena concluirá aproximadamente en el año 2011. Por ultimo se ordena remitir las presentes actuaciones al Juzgado de Ejecución en su oportunidad legal, y así lo decide.