REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000117
RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICIÓN DE MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVA DE LA PRIVACIÒN DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en el que solicita Medida Cautelar Sustitutiva de la Privación de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ MIGUEL SALAS TABARE, FELIX ERNESTO BENITEZ GUTIERREZ, EYBERT JOSÉ VALLEJO MICET, DAVID JOSÉ BENITEZ GUTIERREZ y JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio del Ministerio Publico, representada en el acto por el Abogado PEDRO ARAY, quien en esta sala ratifico su escrito presentado en esta misma fecha y solicitó se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ MIGUEL SALAS TABARE, FELIX ERNESTO BENITEZ GUTIERREZ, EYBERT JOSÉ VALLEJO MICET, DAVID JOSÉ BENITEZ GUTIERREZ y JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio de la Policía del Estado, narrando las circunstancias, tiempo, modo y lugar como sucedieron los hechos en fecha 06-01-08; de conformidad con el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados de autos, se prosiga por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Los Imputados y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SALAS TABARE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.996.986, nacido en Cumaná, en fecha 22-03-86, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaritza Tabares y Luis Miguel Salas, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, FELIX ERNESTO BENITEZ GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.732, nacido en Cumaná, en fecha 06-03-87, soltero, de profesión u oficio estudiantes, hijo de Carmen Gutiérrez y José Benítez, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 1, Avda. 4, Casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, EYBERT JOSÉ VALLEJO MICET, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.352, nacido en Cumaná, en fecha 08-02-86, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Doris Micet y Luis Vallejo, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 2, Vereda 01, Casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, DAVID JOSÉ BENITEZ GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.497, nacido en Cumaná, en fecha 14-03-85, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Gutiérrez y José Ignacio Benítez, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 1, Avda. 4, Casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre y JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.607, nacido en Cumaná, en fecha 03-12-88, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Amarilis Teresa Sánchez Salazar y Antonio Bautista Coronado, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 1, Vereda 20, Casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó cada uno por separado no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ, Defensora Publica Penal, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejercieron sus derechos de imputados, y manifestaron cada uno por separado, su decisión de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional. Por su parte la abogada defensora designada CARMEN YUDITH YNDRIAGO DIAZ argumentó: “Revisada la presente causa, la defensa observa que la solicitud fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, esta ajustada a derecho, por lo que solicito que las mismas sea decretada de conformidad con el principio de proporcionalidad en virtud que los delitos que se les imputan a mis defendidos es de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta.” Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, presentada como ha sido la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, en contra de los imputados JOSÉ MIGUEL SALAS TABARE, FELIX ERNESTO BENITEZ GUTIERREZ, EYBERT JOSÉ VALLEJO MICET, DAVID JOSÉ BENITEZ GUTIERREZ y JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, a quienes se les iniciara la presente causa por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano Rogelio Castillo Astudillo y el Estado Venezolano; y los alegatos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: la presente causa se inicia en fecha 06-01-08, mediante denuncia formulada por el ciudadano Rogelio José Castillo Astudillo, por ante el Instituto Autónomo de la Policía Región Policial N° 12, Cumaná Estado Sucre, quien señala que encontrándose de servicio en el hospital Luis Daniel Beaperthuy de Cumanacoa, en el momento traslada hacia ese centro de emergencia y un herido de un accidente de moto, es cuando se apersonan varias personas formando un escándalo el medico de guardia le pide que se salgan de emergencia y estos hacen caso omiso, y me llama el medico y me pide que tratara de sacar a esa gente ya que no lo dejaban trabajar, en el momento que procedo a pedirles que salgan de la sala de emergencia, es cuando esas personas se me van encima y comienzan a golpearme con los puños, por el rostro y todo mi cuerpo, también trataron de quitarme el arma de reglamento, en ese momento se presenta una comisión de la policía y los detienen y se los llevaron al Destacamento Policial N° 12; todo lo cual se desprende de acta policial cursante el folio 10 de la presente causa. Cursa al folio 3 acta policial, suscrita por los funcionarios adscritos al Destacamento N° 12 del IAPES, donde dejan constancia que se presentaron al sitio del suceso y de la aprehensión de los ciudadanos imputados; al folio 11 acta de entrevista rendida por el ciudadano Aderci Rafael Duque, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y señala a los imputados de autos como las personas que participaron en el mismo. Al folio 12, cursa acta de entrevista del ciudadano Francisco Javier Sánchez Gómez, en la cual expone la forma en la cual ocurrieron los hechos y señala a los imputados de autos como las personas que participaron en el mismo; al folio 14, cursa informe médico practicado a la víctima Rogelio Castillo Astudillo, donde dejan constancia de las lesiones sufridas emanada del hospital 1 de Cumanacoa; al folio 15 informe del medico de guardia donde deja constancia de las lesiones que sufrió la víctima; al folio 17 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminanalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná; al folio 24, cursa resulta de medicatura forense practicada a la víctima donde se deja constancia que el mismo presento contusión edematosa izquierda, contusión equimótica en región perioritaria, contusión escoriada y equimótica que se asemeja a mordedura humana de la cara anterior del tercio aproximal del brazo izquierdo que amerito asistencia médica por 1 día y incapacidad por 7 días. Al folio 25 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-020, emanado del CICPC Sub-Delegación Estadal Cumaná, donde se refleja que los imputados de autos no reflejan entradas policiales; de todo los recaudos antes señalados se desprende la comisión de unos hechos punibles, los cuales no se encuentran prescritos por ser de fecha reciente, y existiendo igualmente elementos de convicción que se desprenden de las actuaciones para estimar que los imputados de autos autores o participes de los hechos imputados y precalificados por el Ministerio Público como lo son RESISTENCIA A LA AUTORIDAD Y LESIONES LEVES, así mismo de recaudos descritos dan los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3, relativo al peligro de fuga u obstaculización, considera este Tribunal, que no se encuentra acreditado, por las siguientes consideraciones: los imputados de autos es de origen humilde, es decir, que no tiene facilidad para abandonar definitivamente el país, ni para permanecer oculto; al folio 25 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-020, emanado del CICPC Sub-Delegación Estadal Cumaná, donde se refleja que los imputados de autos no refleja entradas policiales; en consecuencia, no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, prevé el legislador en el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada”. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, concederle la libertad al imputado de autos, por la aplicación de las medidas cautelares contenidas en el numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponerle a los ciudadanos JOSÉ MIGUEL SALAS TABARE, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.996.986, nacido en Cumaná, en fecha 22-03-86, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Yaritza Tabares y Luis Miguel Salas, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 1, Vereda 13, Casa N° 04, Cumaná, Estado Sucre, FELIX ERNESTO BENITEZ GUTIERREZ, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-18.582.732, nacido en Cumaná, en fecha 06-03-87, soltero, de profesión u oficio estudiantes, hijo de Carmen Gutiérrez y José Benítez, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 1, Avda. 4, Casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre, EYBERT JOSÉ VALLEJO MICET, venezolano, de 21 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.995.352, nacido en Cumaná, en fecha 08-02-86, soltero, de profesión u oficio carpintero, hijo de Doris Micet y Luis Vallejo, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 2, Vereda 01, Casa N° 13, Cumaná, Estado Sucre, DAVID JOSÉ BENITEZ GUTIERREZ, venezolano, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.486.497, nacido en Cumaná, en fecha 14-03-85, soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Carmen Gutiérrez y José Ignacio Benítez, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 1, Avda. 4, Casa N° 21, Cumaná, Estado Sucre y JOHAN JOSÉ SÁNCHEZ SALAZAR, venezolano, de 20 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-19.538.607, nacido en Cumaná, en fecha 03-12-88, soltero, de profesión u oficio estudiante, hijo de Amarilis Teresa Sánchez Salazar y Antonio Bautista Coronado, residenciado en el Barrio la Llanada, Sector 1, Vereda 20, Casa N° 5, Cumaná, Estado Sucre; las Medidas Cautelares Sustitutivas a La Privación De Libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima y a su grupo familiar, por la comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y LESIONES LEVES, previstos y sancionados en los artículos 215 y 416 del Código Penal. Prosígase la presente acusa por el procedimiento ordinario. Líbrese boletas de libertad adjunto con oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre y ejecútese en esta misma sala de audiencias.