REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-003569

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano WILLIAN JOSE ALVARADO, por la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSÉ ALVARADO BARRETO, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal

La Fiscalía Tercera del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada GILDA PRADO GUEVARA, quien expuso: “ratifico en todo su contenido el escrito acusatorio consignado en su oportunidad legal ante este tribunal, a saber en fecha 03/12/2007, cursante a los folios 50 al 56, ambos inclusive, del presente asunto, con el cual acusó formalmente al imputado WILLIAN JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.648.082, de 46 años de edad, de ocupación agricultor, domicilio, barrio Antonio José de Sucre, casa S/N frente de un liceo de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes, Cumanacoa-Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSÉ ALVARADO BARRETO; exponiendo las circunstancias de modo, tiempo y lugar como ocurrieron los hechos de fecha 11/09/2007, siendo las 8:00 horas de la noche, la victima de autos, se encontraba cerca de su casa compartiendo con unos amigos, cuando se presento su papá, el imputado de autos y le pregunto que era lo que pasaba con la mujer que él vivía y esta le responde pregúntale a ella, en ese momento empezó a golpearla en la cara y otras partes del cuerpo con los puños y los pies y cuando esta pidió ayuda, el imputado la amenazo, diciendo que nadie interviniera; seguidamente la victima se dirigió al comando policial, formulo la denuncia y los funcionarios adscritos a la misma aprehendieron al imputado de autos, frente a la entidad bancaria “MI CASA EAP”; así mismo expuso la representación fiscal, los fundamentos que sustentan la acusación fiscal, ratificando y solicitando se admitan todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan en el escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, por ser legales, pertinentes y necesarios, a saber declaraciones de expertos, funcionarios y testigos, así como los medios de prueba; solicitó así el enjuiciamiento del imputado de autos, que se admita totalmente la presente acusación, por cumplir con los requisitos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y se dicte el auto de apertura al Juicio Oral y Publico. Solicito igualmente se mantengan las medidas cautelares y de protección, que pesan sobre el mismo, por cuanto lo elementos que dieron origen a la misma no han variado. Solicito copia simple del acta”. Es todo.

LA VICTIMA

Presente en sala la ciudadana YULIMAR JOSE ALVARADO BARRETO, venezolana, mayor de edad, de 19 años de edad, de profesión u oficio estudiante, titular de la cédula de identidad Nº 16.995.091 y residenciada en el Barrio Antonio José de Sucre, 4ta. Calle s/n, parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “yo quiero que esto se quede aquí, que ellos no se metan con mi familia”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano WILLIAN JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.648.082, de 46 años de edad, de ocupación agricultor, domicilio, barrio Antonio José de Sucre, casa S/N frente de un liceo de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes, Cumanacoa-Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora publico Penal Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestando querer declarar y expuso: “Yo soy su papá y yo no quiero que haya mas problemas, ni quiero estar mas en esto”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora argumentó: “Hago oposición a la solicitud fiscal, en virtud de que la misma no reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP; no desprendiéndose de la misma fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado; Ahora bien, en caso de no ser procedente lo solicitado por esta defensa y el tribunal admitir la referida acusación fiscal y de ser pasada esta causa a juicio oral y publico, hago mía las pruebas ofrecidas por el Ministerio Publico; además solicito se mantenga el estado de libertad de mi representado; solicito copia simple de la presente acta”. Es todo.-
DECISION

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Tercera del Ministerio Público, oído a la victima, al imputado, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: por encontrarse la acusación sustentada en fundamento serio que se deriva de los hechos ocurridos en fecha 11/09/2007, siendo las 8:00 horas de la noche, la victima de autos, se encontraba cerca de su casa compartiendo con unos amigos, cuando se presento su papá, el imputado de autos y le pregunto que era lo que pasaba con la mujer que él vivía y esta le responde pregúntale a ella, en ese momento empezó a golpearla en la cara y otras partes del cuerpo con los puños y los pies y cuando esta pidió ayuda, el imputado la amenazo, diciendo que nadie interviniera; seguidamente la victima se dirigió al comando policial, formulo la denuncia y los funcionarios adscritos a la misma aprehendieron al imputado de autos, frente a la entidad bancaria “MI CASA EAP”; asimismo por reunir todos y cada uno de los requisitos de forma exigidos en el artículo 326 del COPP y por tales razones se resuelve lo siguiente: Primero: Se Admite Totalmente la ACUSACIÓN FISCAL, presentada por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en contra del Imputado WILLIAN JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.648.082, de 46 años de edad, de ocupación agricultor, domicilio, barrio Antonio José de Sucre, casa S/N frente de un liceo de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes, Cumanacoa-Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSÉ ALVARADO BARRETO; por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente a los señalados imputados. Además por cumplirse los requisitos formales y materiales de la acusación, pues se contiene una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible así como las razones de hecho y derecho en que se funda la acusación con disposición de las disposiciones legales aplicables para el imputado, quien fue identificado plenamente, así como su defensor, el tipo legal en que la Fiscalia sustenta su acusación y una descripción de cómo acontecieron los hechos. Segundo: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas en el escrito de acusación y a las cuales se adhirió la defensa, en virtud de la comunidad de las pruebas. Tercero: Una vez admitida la acusación, la juez advierte al acusado WILLIAN JOSE ALVARADO, acerca de las formulas alternativas a la persecución del proceso, en este caso aplicable conforme al tipo penal imputado la admisión de los hechos para la suspensión condicional del proceso, así como de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal la admisión de los hechos para imposición de inmediata de la pena, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al imputado y el mismo manifiesta: “admito los hechos y solicito se me suspenda el proceso”. Es todo.- Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: “Visto lo manifestado por mí representado, solicito que una vez acordada la Suspensión Condicional del Proceso, se le imponga a mi representado de las condiciones, establecidas en el artículo 44 del COPP”. Es todo.- Se le cede el derecho de palabra a la victima, quien expone: “Yo quiero que todo se quede aquí”. Es todo.- Se le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Publico, quien expone: “No hago oposición a la solicitud del imputado y de la defensa”.- Es todo.-. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso formulada por el acusado, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que el delito por el cual se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de menor entidad, cuyo termino máximo, no supera los dos (02) años de prisión, como se puede verificar de la norma contenida en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se consagran el tipo penal imputado y visto la no oposición de la victima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un (01) año, al acusado WILLIAN JOSE ALVARADO, titular de la cédula de identidad N° 8.648.082, de 46 años de edad, de ocupación agricultor, domicilio, barrio Antonio José de Sucre, casa S/N frente de un liceo de la Parroquia San Lorenzo del Municipio Montes, Cumanacoa-Estado Sucre, por el delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana YULIMAR JOSÉ ALVARADO BARRETO, y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 2, 3, 4 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: 1. Prohibición de acercamiento a la victima; 2. Abstención de consumir en exceso de bebidas alcohólicas; y 3. Someterse al control y vigilancia por cada 8 días, ante el Delegado de Prueba que se le asigne, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. En cuanto a la Medida Cautelar de Régimen de Presentaciones que pesa sobre el acusado de autos, se acuerda mantener las mismas y modificarla en lo que se refiere al lapso de las mismas, por lo que a partir de la presente fecha se presentara cada tres (03) meses por ante la Prefectura de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre. En consecuencia líbrese Oficio al Prefecto de la Parroquia San Lorenzo, Municipio Montes, Estado Sucre, informándole de la presente decisión.