REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000445


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
RATIFICACION DE MEDIDA DE SEGURIDAD Y PROTECCION

Celebrada como ha sido hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en el que solicita ratificación de Medida de Protección y Seguridad a favor de la víctima, y que le sean dadas a conocer al ciudadano RAMON JOSÉ MARCANO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Tercera del Ministerio Publico, representada en el acto por la Abogada GILDA PARDO GUEVARA, y expresó: “el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de ratificación de MEDIDA de PROTECCIÓN y de SEGURIDAD, contra el imputado RAMÓN JOSÉ MARCANO, así mismo establece la precalificación jurídica en este caso especifico, el delito VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 87 numerales 4 y 13, de la citada Ley, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Medidas de Seguridad y Protección antes mencionadas, y solicitó que la causa continué por las disposiciones del procedimiento especial establecido en la referida Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, y por último solicitó copias simples de la presente acta”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el imputado RAMÓN JOSÉ MARCANO, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 23-01-1976, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.052.288, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cantarrana, O.C.V. La Granja, Edificio N° 04, piso N° 02, apartamento N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó: “Yo a ella no le pegado la mano encima, yo lo único que hice fue sacarla de mi casa, ella sacó una navaja y tratando de quitársela me corte”. Es todo.- Por su parte la abogada defensora designada ABG. OMAIRA GUZMAN GUERRA argumentó: “Oído a mi representado, y revisadas las actuaciones que acompaña el Fiscal del Ministerio Público a la ratificación de Medidas de Protección a la víctima, se observa que no esta demostrado el delito de Violencia Física, y vistas las circunstancias que señala mi defendido, de que con anterioridad esta ciudadana se había ido del hogar y que vuelve posteriormente y le pide sea resguardada ella y sus hijos, este señor accede y realmente escapa tanto del mismo Juez, de la Fiscal y la Defensa, saber lo que realmente esta sucediendo en el hogar siendo que así como lo manifestó mi defendido de que es una vivienda nueva que le fue asignada en virtud de un cambio de residencia desde Brisas del Golfo, realmente con lo que acompaña el Ministerio Público no se puede determinar que los hechos sean como los señala la persona que pretende ser víctima en la presente causa, en todo caso al existir niños a los cuales el estado venezolano debe proteger, le solicito al Tribunal que estudie la posibilidad entre la facultad que permite el numeral 13 de la referida Ley, se dicte alguna medida para que esta pareja solvente la situación que están pasando, todo ello en pro de los menores concebidos durante el matrimonio, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, pasa a emitir el siguiente pronunciamiento: Procede a emitir su decisión, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, y los alegatos de la Defensa; al folio 02, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se realizó la aprehensión del imputado; al folio 05, cursa denuncia interpuesta por la víctima, REBECCA MARÍA RODRÍGUEZ, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde expuso que cuando llegó a su residencia se encontró con su esposo muy molesto, que le golpeó y la arrastró por el piso, sacándola de la casa, todo ello frente a sus hijos, por lo cual buscó una comisión del IAPES, quienes lo detuvieron preventivamente; a los folios 07, 08 y 09, cursan actas policiales suscritas por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde se imponen al imputado RAMÓN JOSÉ MARCANO, Medidas de Protección y Seguridad, en favor de la víctima; al folio 12, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 16, cursa inspección N° 337, de fecha 30-01-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de la inspección realizada al sitio donde ocurrió el hecho; al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-202, emanad del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se deja constancia de que el imputado no registra entradas policiales; al folio 19, cursa Examen Médico Legal, realizado a la víctima, donde se deja constancia de las lesiones que padece; recaudos todos estos a criterio de quien decide, que evidencian la existencia del delito de VIOLENCIA FÍSICA, previsto y sancionado en el artículo 41 Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, imputado en esta audiencia por la Fiscalía del Ministerio Público, tipo penal que no se encuentra prescrito por ser de reciente data, y asimismo, surgen suficientes elementos de convicción para establecer en criterio de este Juzgado, que el imputado es autor o partícipe del delito señalado, y a tenor de lo previsto en el artículo 88 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, siendo que las medidas de protección y seguridad son de naturaleza preventiva y con ocasión de la denuncia interpuesta por la presunta víctima se produjo la detención del ciudadano RAMÓN JOSÉ MARCANO, se acuerdan mantener las medida de seguridad y protección que fueron impuestas por el órgano instructor y que fueron solicitadas por el Ministerio Público. En consecuencia, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda ratificar al imputado RAMÓN JOSÉ MARCANO, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 23-01-1976, de 32 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.052.288, de profesión u oficio Obrero, residenciado en la Urbanización Cantarrana, O.C.V. La Granja, Edificio N° 04, piso N° 02, apartamento N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; de conformidad con los numerales 4, 5 y 6 del articulo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, las siguientes Medidas: El reintegro de la mujer agredida a su domicilio, disponiendo la salida simultánea del presunta agresor; prohibición de acercamiento a la víctima REBECCA MARÍA RODRÍGUEZ MARVAL, así como ha su lugar de residencia, trabajo o estudio; y se prohíbe asimismo que por sí o por terceras personas realice actos de persecución, intimidación o acoso a la víctima bajo ninguna modalidad, en consecuencia se ordena la libertad del imputado la cual se hace efectiva desde la propia sala de audiencias. Líbrese boleta de Excarcelación a nombre del imputado, adjunta a oficio dirigido al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese oficio al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, a los fines de que verifique si el imputado RAMÓN JOSÉ MARCANO, dio cumplimiento a la Medida impuesta por este Tribunal, a saber, la salida del domicilio ubicado en Urbanización Cantarrana, O.C.V. La Granja, Edificio N° 04, piso N° 02, apartamento N° 11, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre. Asimismo, este Tribunal vista la solicitud del Ministerio Público en ejercicio de la facultad a el conferida se acuerda que la presente causa continúe por el procedimiento especial previsto en la ley orgánica sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Visto lo manifestado por la Defensa, este Tribunal de conformidad con lo establecido en el ordinal 8 del artículo 92 de la Ley Especial, recibir cursos de capacitación por ante cualquier organismo de la Alcaldía, casa de la mujer o la Gobernación, a los efectos de solventar los problemas suscitados en el núcleo familiar, en consecuencia