REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RJ01-P-2000-000279



SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO


La ciudadana GALIA ULANOVA GONZÁLEZ HERNÁNDEZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, expresa en escrito que consigna que el proceso cuyas actas acompaña se inicia en fecha 04/06/2000 en virtud de denuncia cursante al folio tres (03) de las actuaciones, interpuesta por el ciudadano CARLOS DAVID MARTÍNEZ, portadora de la cédula de identidad N° V-13.598.053, domiciliado en la Calle Turimiquire, de las Piedras de Cocollar, del Estado Sucre, interpuesta ante el Destacamento Policial N° 12, del Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, quien denunció un hecho punible cometido por el ciudadano Juan José Ramos González, quien lo agredió con un objeto cortante (pico de botella) ocasionándole heridas abiertas en el hombro derecho para cinco puntos de sutura, hecho ocurrido en la Plaza Bolívar de la Parroquia Cocollar; seguidamente en la indicación de los argumentos de derecho que realiza el fiscal actuante expresa que revisadas las actuaciones se desprende que se cometió un delito contra las personas, específicamente el de Lesiones personales, tipo penal que comprende diversas categorías según las especificaciones normativas que se constatan con el resultado del examen medico legal, resultando éste instrumento fundamental para ello; agrega que en este caso no consta el resultado del reconocimiento médico legal practicado a la víctima y que ello implica que no pueda establecerse el tipo penal concreto, y procurarla a esta etapa del proceso resultaría estéril por el tiempo transcurrido.- Finalmente expresa el Fiscal actuante que, analizadas las actas procesales observa que no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación y con lo recabado en la averiguación no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna, por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, donde figuran como imputado JUAN JOSÉ RAMOS GONZÁLEZ y como VÍCTIMA CARLOS DAVID MARTÍNEZ.-

Este Tribunal, observando el pedimento formulado y revisado las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:

CONSIDERACION PREVIA

De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de la inexistencia de suficientes elementos de convicción en contra del imputado, dado que no cursa a las actuaciones resultas de examen médico legal practicado a la víctima, y no siendo pertinente efectuarse a mas de siete años de producido el hecho, es por lo que arriba a tal acto conclusivo, por lo que ante tales señalamientos y argumentos para sustentar su solicitud, estima quien decide, no ameritan debate alguno para comprobarlo porque, en criterio de quien sentencia, ello tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-

DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Observa este Juzgado que, ciertamente conforme recaudo inserto al folio tres (3), cursa Denuncia interpuesta por el ciudadano Carlos David Martínez, quien entre otras manifiesta “que fue agredido por el ciudadano Juan José Ramos González con objeto cortante (pico de botella) ocasionándole heridas abiertas en el hombro derecho y en el abdomen, que ameritaron cinco puntos de sutura cada una, y en la mano derecha tres puntos de sutura, para un total de trece puntos; al folio cuatro (4) cursa acta policial de fecha 04/06/2000 suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre donde dejan constancia de la comparecencia por ante este Despacho previa citación del ciudadano Juan José Ramos González; a los folios siete (7) al diez (10) cursa acta de audiencia de presentación de detenido y decisión mediante la cual este Tribunal decrete la Libertad Plena del Ciudadano Juan José Ramos González.-

Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, estima quien sentencia que el ciertamente el elemento determinante para la prosecución legal y debida del presente proceso son las resultas de la evaluación medico legal practicada a la víctima del accidente, ciudadano CARLOS DAVID MARTÍNEZ, y siendo que fueron requeridas, se entiende que no fueron remitidas o practicadas toda vez que no cursan a las actuaciones, lo que nos conduce irremediablemente a concluir que era una situación a ser revisada y examinada en su momento, pues han transcurrido mas de siete (7) años de haberse sucedido el hecho, y es ilógico pretender dejar constancia ahora de las lesiones sufridas en aquel hecho, todo lo cual es innegable que no conduce a recabar elementos que permitan validamente dar continuidad a la investigación iniciada, en función de arribar a un resultado concreto como lo sería el establecimiento del tipo penal aplicable, por lo que en empleo de un criterio lógico y razonable, resulta sumamente improbable incorporar con certeza los datos requeridos y menos aun que existan bases para un posible enjuiciamiento serio, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado y así ha de decidirse.-

DECISION


En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por considerar que no existe razonablemente la posibilidad de incorporar los datos indispensables y determinantes a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento correspondiente, pues ello es inherente al derecho a la defensa, saber y conocer el tipo penal que se imputa.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal