REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000396


DESESTIMACION DE DENUNCIA


Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la Abogada ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el delito de Amenazas, solo procede previa querella por parte del amenazado y el delito de Daños a la propiedad, procede a instancia de la parte agraviada.-

Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:

SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO

Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 13/10/2005, el ciudadano ASDRUBAL CABRERA VIÑA, se presentó ante el Despacho Fiscal, a los fines de formular denuncia quien entre otras cosas expuso “quiero denunciar al señor Rosendo Antonio Moreno Bermúdez, este señor se ha dado a la tarea de aprovecharse que mi esposa queda sola en la posada Vista al Mar que tenemos en Punta Arenas, Península de Araya y lanza piedras para la posada amedrentando así a mi esposa Nimia Alfonso de Cabrera, quien vive sola en dicha posada, ese señor ha roto el techo de la posada y arremete verbalmente a mi esposa y a mi persona, nosotros firmamos una caución en la prefectura de Manicuare en fecha 14/04/2005 la cual incumplió, ya estamos cansados de las agresiones de ese señor y temo que le pueda que le pueda hacer algo a mi esposa, ya que vive en la posada sola”; luego de tal exposición, solicita la Representación Fiscal, la desestimación de la denuncia, en virtud de que se desprende de las actuaciones que los hechos narrados se trata de Daños a la Propiedad y Amenazas, previstos y sancionados en el artículo 473 y 175 ultimo aparte del Código Penal y que ello solo procede a instancia de la parte agraviada y requiere de la querella del agraviado para proceder a su investigación, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION DE LA DENUNCIA formulada, con fundamento en lo establecido en el artículo 301 único aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-


DECISION

DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE

Conforme a lo expuesto por la representación Fiscal solicitante, y en revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que ciertamente al folio uno (01), acta de denuncia de fecha 13/10/2005, por ante el Despacho de la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, formulada por el ciudadano ASDRUBAL LUIS CABRERA VIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-3.125.224, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Gran mariscal, Edificio 102, apartamento 34 de esta ciudad, Estado Sucre, quien expresa “quiero denunciar al señor Rosendo Antonio Moreno Bermúdez, este señor se ha dado a la tarea de aprovecharse que mi esposa queda sola en la posada Vista al Mar que tenemos en Punta Arenas, Península de Araya y lanza piedras para la posada amedrentando así a mi esposa Nimia Alfonso de Cabrera, quien vive sola en dicha posada, ese señor ha roto el techo de la posada y arremete verbalmente a mi esposa y a mi persona, nosotros firmamos una caución en la prefectura de Manicuare en fecha 14/04/2005 la cual incumplió, ya estamos cansados de las agresiones de ese señor y temo que le pueda que le pueda hacer algo a mi esposa, ya que vive en la posada sola”, cursa al folio 6 Acta de Investigación Penal de fecha 07/11/2005 suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que se trasladan al lugar de los hechos a los fines de practicar Inspección Técnica y citar a las personas mencionadas por el denunciante; al folio 10 cursa Inspección n° 3352 de fecha 07/11/2005 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas al sitio del suceso donde dejan constancia entre otras cosas que en el techo de una de las habitaciones sus laminas presentan evidentes signos de reparación; a los folios 11,12 y 14 cursan actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos Asdrúbal Luis Cabrera Viña, Nimia Tomasa Alfonso de Cabrera y Luzmary García, quienes deponen sobre las circunstancias de ocurrencia de los hechos denunciados por el ciudadano Asdrúbal Luis cabrera.- Luego de tal actuación cursa escrito Fiscal en el que se solicita de este Juzgado la desestimación de la denuncia, observando este Tribunal, que la representación fiscal afirma que se trata de un hecho que encuadra dentro de los artículos 473 y 175 último aparte del Código Penal, que prevé los tipos penales de “DAÑOS A LA PROPIEDAD” y “AMENAZAS”, siendo pertinente para este Despacho, citar el contenido de las precitadas norma del referido Código, integrante de las disposiciones contenidas en el Titulo X, Capítulo VII y Titulo II, Capitulo III, norma ésta que establece:

“Artículo 473.- El que de cualquier manera haya destruido, aniquilado, dañado o deteriorado las cosas, muebles o inmuebles, que pertenezcan a otro, será castigado, a instancia de parte agraviada, con prisión de uno a tres meses …”

“Artículo 175.- Cualquiera que, sin autoridad o derecho para ello, por medio de amenazas, violencias u otros apremios ilegítimos, forzare a una persona a ejecutar un acto a que la Ley no la obliga o a tolerarlo o le impidiere ejecutar alguno que no le esta prohibido por la misma, será penado con prisión de quince días a treinta meses …..El que, fuera, de los casos indicados y de otros que prevea la ley, amenazare a alguno con causarle un daño grave e injusto, será castigado con relegación a colonia penitenciaria por tiempo de uno a diez meses o arresto de quince días a tres meses, previa la querella del amenazado”

De lo antes indicado se desprende entonces, que los tipos penales en el que la representación fiscal subsume el hecho narrado por la denunciante, es uno de los delitos que se procesan, solo, si media acusación de la parte agraviada, estableciéndose al efecto en el Código Orgánico Procesal Penal lo siguiente:
“Artículo 400.- PROCEDENCIA. No podrá procederse al juicio respecto de delitos de acción dependiente de acusación o instancia de parte agraviada, sino mediante acusación privada de la víctima ante el tribunal competente conforme a lo dispuesto en este TITULO.”
“Artículo 401. FORMALIDADES. La acusación privada deberá formularse por escrito directamente ante el tribunal de juicio …”
“Artículo 24. EJERCICIO. La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima …” “Artículo 25. DELITOS DE INSTANCIA PRIVADA. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial …”

Del contenido de las disposiciones antes transcritas, es evidente que, si bien el Fiscal del Ministerio Público es el titular de la acción penal, y que por efecto de ello debe ejercerla aun de oficio, se le establece como excepción para ello, entre otros, aquellos casos en que solo le corresponda ejercerla a la víctima, entrando en este supuesto, los delitos que el propio legislador ha señalado como de instancia privada; siendo ello así, se desprende del caso que nos ocupa que, los hechos narrados por la solicitante, de constituir delito, conforme a la norma que los contempla, se le señala como uno de los delitos que solo se procesan si la parte que se considera víctima del mismo, formula acusación ante el órgano competente.- Se evidencia asimismo de las actuaciones que, la denunciante, no ha obrado conforme a las previsiones antes citadas, pues ha concretado su actuación a acudir ante un órgano de policía para que sea éste a través del Ministerio Público quien actúe, pero que por norma expresa, no le está permitido a éste actuar cuando se trata de delitos de instancia privada, salvo el auxilio judicial que pudiera prestar en los términos del artículo 402 ejusdem.-

Atendiendo entonces, primeramente a los hechos narrados en las actuaciones puestas a conocimiento de este Despacho, a las normas antes transcritas, donde se faculta solo a las víctimas para ejercer las acciones en los delitos que la Ley establece como de instancia privada, y observándose que en el presente caso no estamos ante ninguno de los supuestos de excepción que contempla el artículo 25 del referido Código, que facultan al Ministerio Público para intentar la acción, sino que ciertamente tratase de hechos a ser enjuiciables a instancia de parte agraviada, y siendo que de conformidad con el artículo 301 del citado Código Orgánico Procesal Penal, se establece:

“Artículo 301. DESESTIMACION. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al Juez de Control, mediante escrito motivado, su desestimación,…
Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delio cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada.”

Este Tribunal con fundamento en las disposiciones citadas ACUERDA la solicitud de desestimación presentada por la Fiscalía del Ministerio Público, en razón que los hechos narrados por el ciudadano ya antes identificado, si bien pueden subsumirse dentro de los supuestos contenidos en los artículos 473 y 175 último aparte del Código Penal, es decir en los delitos de “Daños a la Propiedad” y “Amenazas”, a tenor de lo previsto en dicha norma, tales tipos penales son enjuiciables solo a instancia de ella como parte agraviada y previa querella por parte del amenazado, en la forma como ha quedado señalado en párrafos anteriores, en consecuencia, se acuerda la solicitud de desestimación formulada por la Fiscalía Primera del Ministerio Público, bajo el señalamiento de que los hechos denunciados son delitos enjuiciable a instancia de parte agraviada y querella de parte del amenazado.-

DISPOSITIVA

En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y DESESTIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano ASDRUBAL LUIS CABRERA VIÑA, venezolana, titular de la cédula de identidad n° V-3.125.224, de 61 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, residenciado en la urbanización Gran mariscal, Edificio 102, apartamento 34 de esta ciudad, Estado Sucre, en razón que los hechos denunciados, de conformidad con la norma que lo tipifica, son enjuiciables previa querella del amenazado y a instancia de parte agraviada mediante acusación ante el Tribunal competente.