REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2008-000395
DESESTIMACION DE DENUNCIA
Se recibe en este Tribunal, escrito presentado por la ciudadana ESLENY JOSEFINA MUÑOZ VÁSQUEZ, en su carácter de Fiscal Primera del Ministerio Público del Primer Circuito Judicial del Estado Sucre, en el que solicita en concreto, la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, en razón que el hecho denunciado no reviste carácter penal con fundamento en lo establecido en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
Para decidir tal pedimento, el Tribunal observa:
SOLICITUD FISCAL Y SU FUNDAMENTO DE DERECHO
Señala la Fiscalía solicitante que, en fecha 25/07/2003, mediante Acta de denuncia, formulada por el ciudadano LUIS FERNANDO MÁRQUEZ MAYZ, presentada ante el Departamento de Investigaciones y Captura de la Policía del Estado Sucre, donde entre otras cosas expuso: “Resulta que yo conviví con una ciudadana de nombre Ana Julia Vásquez, con quien tengo dos hijos y nos dieron una parcela en el barrio Voluntad de Dios, y construí un cuarto de 4x4 de bloques, luego tuvimos problemas y nos separamos, ella se marchó y yo me quede con la casa, pero cual es mi sorpresa, que ayer me enteré que ella había vendido la casa conmigo adentro y mis hijos, al reclamar mis derechos, una persona, me dijo que él la había comprado en Un millón de bolívares, tuvimos un percance, y llegó la Guardia Nacional, pero no me detuvieron ni nada”.- Seguidamente a tal exposición, la Representación Fiscal, indica que, considera que ellos hechos denunciados tratan de la venta de bienes de la comunidad concubinaria, la cual desde el punto de vista penal, no constituye delito alguno, por lo que estima que lo ajustado a derecho es solicitar la DESESTIMACION de la denuncia, de conformidad con lo tipificado en el Artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.-
CONSIDERACION PREVIA
Ante tal argumento Fiscal, resulta pertinente puntualizar algunos aspectos, entre ellos, que el carácter penal de un hecho le está atribuido por norma legal expresa, de allí que el Dr. Alberto Arteaga Sánchez, en su obra “Derecho Penal Venezolano” bajo una noción formal, define el delito como “… el hecho previsto expresamente como punible por la ley … esto es, como el hecho que la ley prohíbe con la amenaza de una pena”.- Por su parte la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en su artículo 49 numeral 6° “Ninguna persona podrá ser sancionada por actos u omisiones que no fueren previstos como delitos, faltas o infracciones en leyes penales preexistentes.”, tal principio constitucional es desarrollado en nuestro Código Penal en su artículo 1 que dispone: “Nadie podrá ser castigado por un hecho que no estuviere expresamente previsto como punible por la ley, ni con penas que ella no hubiere establecido previamente …” contenido tal postulado en el gran principio de legalidad en el Derecho Penal “Nullum crimen, nulla pena, sine lege”.- Ha de acotarse además que con tales disposiciones, se pretende la protección de intereses fundamentales de la sociedad, que garantizan el equilibrio social, que se ve afectado o en riesgo ante el hecho humano, contrario a sus reglas o valores colectivamente acordados, y que se pretenden salvaguardar.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Ciertamente se observa inserto al folio dos (2) exposición de denuncia de fecha 25/07/2003, por ante la División de Inteligencia y Captura del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, en la que el ciudadano LUIS FERNANDO MÁRQUEZ MAYZ, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de seguridad, residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, vereda Ali Primera, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre, donde se asienta lo citado y transcrito por la representación fiscal solicitante.- Inserto al folio tres (3), cursa recaudos que fueron consignados por el denunciante inherentes a su exposición de denuncia. Solo cursa luego de ello, la solicitud de desestimación fiscal a la cual ya se ha hecho referencia.-
Así las cosas, se evidencia de las actuaciones que, el denunciante, ciudadano LUIS FERNANDO MÁRQUEZ MAYZ, en su exposición narra desavenencias surgidas con su concubina, y ella había vendido la casa con el adentro y sus hijos, al reclamar mis derechos, una persona, me dijo que él la había comprado en Un millón de bolívares, que atendiendo a la circunstancias del hecho en particular, conforme al exposición del denunciante, comparte este Despacho el criterio fiscal, de que no estamos ante un hecho punible, sino ante una situación que de tener que resolverse a nivel jurisdiccional, sería por la vía civil y no la penal, pues atendiendo a los elementos aportados a las actuaciones, y en esta etapa del proceso, no existe la configuración de un tipo penal, pues a criterio de quien decide, se desprende de todo ello que el acontecimiento suscitado entre el denunciante y su concubina, no generó un hecho previsto como punible por norma legal expresa, de allí que estima este Despacho es procedente declarar con lugar la solicitud fiscal, y así se decide.-
DISPOSITIVA
En atención a las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Tribunal Segundo de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA CON LUGAR la solicitud de la Fiscalía Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, por considerar que el hecho denunciado no reviste carácter penal, y en consecuencia, con fundamento en el artículo 301 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal se DESETIMA LA DENUNCIA formulada por el ciudadano LUIS FERNANDO MÁRQUEZ MAYZ, de 32 años de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-10.953.627, de estado civil soltero, de profesión u oficio Oficial de seguridad, residenciado en Barrio La Voluntad de Dios, vereda Ali Primera, casa s/n, Cumaná, Estado Sucre.