REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000029


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
IMPOSICION DE MEDIDAS DE COERSIÓN PERSONAL

Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano NEIKER JOSE ANDRADES SAAVEDRA, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, quien en esta sala ratifico el Escrito Presentado el día de hoy, y solicitó la privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Neiker José Andrades Saavedra, por cuanto en fecha 02-01-08, el mencionado ciudadano, en compañía de un adolescente, sometió a la víctima de este asunto, cuando se encontraba en el velorio de su madre y luego de quitarle sus pertenencias, le pegó un botellazo en la cabeza, siendo posteriormente entregados a la policía. Considera esta representación fiscal, que los hechos antes narrados, se subsumen en el delito de Robo Agravado en grado de frustración, por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad del referido imputado, ya que existe peligro de fuga y obstaculización de las pruebas y se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente solicito se continúe la presente causa por el procedimiento ordinario y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano NEIKER JOSÉ ANDRADES SAAVEDRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.443.810, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-12-86, hijo de María Andrades Saavedra y José Andrades Sánchez, de profesión u oficio delegado de la constructora Rovica, soltero, residenciado en Carapita, San José, casa N° 19, Caracas, Distrito Capital, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. CAROLINA MARTÌNEZ ACOSTA, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó: “Yo venía con el amigo mío en la moto, el que está allí, de nombre José Gregorio que también es de Caracas, habíamos llevado a Osmery, que es mi novia, y La Morena, novia de José Gregorio, nos caímos y el chamo, un tipo gordote, nos dijo algo y me dio un golpe en la cara; nos lanzó una botella y me agarró por el cuello y me pegó y fuimos a recoger la moto que estaba toda partida, ahí fue que vinieron los policías y nos desapartaron y el tipo que me dio los golpes le dijo a los policías que yo le había quitado la cadena y el funcionario le dijo que la tenía puesta, él también estaba tomado”. Es todo. Por su parte la abogada defensora designada ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, argumentó: “Considera la defensa, desproporcionada la solicitud de medida privativa de libertad en contra de mi representado, toda vez que la misma puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, le acuerde una medida cautelar sustitutiva, de posible cumplimiento a mi defendido, visto que de revisadas las actuaciones y a pesar que los funcionarios policiales y la víctima señalan que estaban en un sitio, donde se encontraban aproximadamente 20 personas, aparece solamente la entrevista de un ciudadano, aunado a que mi representado no registra entradas policiales y obviamente, la víctima no puso ser intimidada, tal como lo prevé uno de los elementos necesarios para que se materialice el robo agravado, opuesto que éste reaccionó dándole golpes a mi defendido; además de no encontrarse evidenciado el peligro de fuga y de obstaculización previsto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito, en razón de lo antes expuesto, se le acuerda a mi representado una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad de posible e inmediato cumplimiento. Además, se puede evidenciar que mi representado al ser trasladado hasta esta sala de audiencias, se encuentra golpeado en su cara, observándose que presenta varios hematomas. Así mismo, solicito se me expida copia simple del acta levantada en esta audiencia”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, oída a la fiscal del Ministerio Público, quien ratifica su escrito de fecha 03/01/08, donde solicita se decrete la privación judicial preventiva de libertad del imputado de autos, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, el cual no se encuentra prescrito por ser de fecha reciente, es decir, 02-01-08, existiendo igualmente elementos de convicción que se desprenden de las siguientes actuaciones: al folio 2 cursa acta policial suscrita por los funcionarios José Luis Flores y Omar Rondón, adscritos al Departamento de Inteligencia del IAPES, donde narran las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrió la detención del imputado de autos; al folio 5 y su vto., cursa acta de denuncia interpuesta por la víctima José Gregorio Parejo, en la cual narra la manera en cómo ocurrieron los hechos y señala al imputado de autos como una de las personas que participaron en el mismo. Al folio 6, cursa acta de entrevista al ciudadano Efraín José Cova, en la cual expone la forma en la cual ocurrieron los hechos; al folio 9 y su vto., cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminanalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná; al folio 10, cursa planilla de remisión N° 03-08, donde se pone a la orden del área de resguardo y custodia del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Estadal Cumaná, una cartera de color marrón, un facsímil de arma de fuego tipo pistola de color plateado y negro; al folio 11 cursa Inspección N° 013, realizada al sitio del suceso; al folio 16 cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-004, emanado del CICPC Sub-Delegación Estadal Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales; al folio 18 cursa Experticia de Reconocimiento Legal N° 002, realizada al arma de fuego tipo facsímil. Al folio 21 cursa examen médico legal practicado al imputado de autos, donde se evidencia que el mismo presenta herida contusa en región superciliar izquierda de 1 cm de longitud suturada; contusión equimotica y escoriada en región frontal izquierda; y excoriación en región malar izquierda, lo cual ameritó asistencia médica por 2 días, curación e incapacidad por 8 días y secuelas sin poderse precisar; por lo que se dan los supuestos previstos en los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto al numeral 3, relativo al peligro de fuga u obstaculización, considera este Tribunal, que no se encuentra acreditado, por las siguientes consideraciones: el imputado de autos es de origen humilde, es decir, que no tiene facilidad para abandonar definitivamente el país, ni para permanecer oculto; al folio 16, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-004, emanado del CICPC Sub-Delegación Estadal Cumaná, donde se refleja que el imputado de autos no refleja entradas policiales; en consecuencia, no se encuentra acreditado el peligro de fuga previsto en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Ahora bien, prevé el legislador en el artículo 256 lo siguiente: “Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal competente de oficio o a solicitud del Ministerio Público, o del imputado, deberá imponerle en su lugar mediante resolución motivada”. Por lo que este Tribunal considera ajustado a derecho, concederle la libertad al imputado de autos, por la aplicación de las medidas cautelares contenidas en los numerales 3 y 6 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control, actuando en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda imponerle al ciudadano NEIKER JOSÉ ANDRADES SAAVEDRA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad N°. 17.443.810, de 20 años de edad, natural de Caracas, Distrito Capital, nacido en fecha 11-12-86, hijo de María Andrades Saavedra y José Andrades Sánchez, de profesión u oficio delegado de la constructora Rovica, soltero, residenciado en Carapita, San José, casa N° 19, Caracas, Distrito Capital por estar incurso en la comisión del delito Robo Agravado en grado de frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en concordancia con el artículo 80 eiusdem, medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad de de las contenidas en los numerales 3º y 6º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal y prohibición de comunicarse y acercarse a la víctima en el presente caso, ciudadano José Gregorio Parejo. Prosígase la presente causa por el procedimiento ordinario, tal como lo ha solicitado la representante del Ministerio Público. Se deja constancia que la libertad se materializa desde la sala de audiencias. Líbrese boleta de libertad, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES.