REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000027


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL, a quien le imputa la presunta comisión de los delitos de FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PUBLICO y USO DE DOCUMENTO FALSO, previsto y sancionado en los artículos 320 y 322 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, quien en esta sala ratifico el Escrito Presentado el día de hoy y solicito se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD en contra del imputado ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL; por su presunta participación en los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. En virtud de los hechos acaecidos en fecha primero (01) de enero del año dos mil ocho (2008), exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada los hechos ocurridos, narrando el tiempo, modo y lugar de los hechos y argumenta que están llenos los extremos legales exigidos en el Código Orgánico Procesal Penal, conforme lo disponen los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a que se está en presencia de unos hechos punibles que merecen pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita por ser de reciente data, por todo ello, lo procedente en este asunto es solicitar se decrete MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LA LIBERTAD, establecida en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, contra del ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL, a ello se suma el hecho de que el imputado presente en Sala, presenta conducta pre-delictual, tal y como se evidencia de recaudo que riela al folio diecinueve (19) de la presente causa. Finalmente solicito sea tramitado el presente asunto conforme a las reglas del procedimiento ordinario y que me sea expedida copia simple del acta producto de la presente audiencia”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-89,, hijo de Orlando Rafael Botín y Nilda marjal, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Cumanagoto Primero, vereda “D”, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó si tener abogado de confianza, designando en el acto al abogado Enrique Tremont, inscrito en el I.P.S.A bajo el N° y con domicilio procesal en el Parcelamiento Miranda, sector “B”, calle El Pilar, Quinta “Doña Lea”, Cumaná, Estado Sucre; quien estando presente en sala manifestó su aceptación al cargo recaído en su persona, y siendo debidamente juramentado por el Tribunal expresó estar dispuesto a cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó: “yo venía en ese momento por la Licorería caracas que queda por el Cumanagoto, se escucharon varios disparos, en eso que yo vengo, sale la policía municipal, ellos me ven y me dicen alto, yo levanto las manos y me pegaron en un carro y me revisaron y no me consiguieron nada ni armas de fuego ni nada, me montaron a la patrulla y por el otro lado donde estaban echando los tiros, se escucharon otros disparos. Cuando llegué al Comando, yo le di la cédula a ellos”. Es todo. Por su parte el defensor designado ABG. ENRIQUE TREMONT, argumentó: “Del estudio de las actas se desprende que no existen suficientes elementos de convicción, para imputarle a mi representado los delitos de falsa identidad y uso de documento falso, ya que de la declaración del mismo, se desprende que en ningún momento portaba ducha cédula ni se identificó con la misma. Aunado a esto, no existen testigos presénciales del hecho que puedan determinar, o que hayan presenciado que se le haya incautado a mi representado dentro de sus pertenencias dicha cédula falsa; ni menos, que se haya identificado con la misma. Así mismo, el testigo que declara en este procedimiento a simple vista es un testigo parcializado e inhábil, ya que la misma acusa a mi defendido de haberle causado muerte a un hijo de ella. Por lo tanto, de la misma declaración se manifiesta una adversión o enemistad hacia mi defendido, por lo cual, no debe tomarse en consideración dicho testimonio. Igualmente, dicho testigo, en ningún momento presenció que se le haya incautado a mi representado esa cédula de identidad falsa; si bien es cierto, que aparecen unas entradas policiales de mi representado, no es menos cierto que no tiene antecedentes penales, ya que no ha sufrido condena alguna en ningún sitio de reclusión penitenciario. Por lo tanto, considera la defensa, que no están llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en sus ordinales 1°, 2° y 3°, ya que no existen suficientes elementos de convicción, no existe peligro de fuga, ni de obstaculización, ya que el imputado de autos tiene su residencia fija, tiene arraigo en el país, no tiene intención de evadir acción penal alguna, por lo tanto, solicito se decrete medida cautelar sustitutiva de cualquiera de las previstas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal y solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, oída la exposición fiscal, la declaración del imputado, los argumentos esgrimidos por la defensa y revisadas como han sido las actuaciones que conforman la presente causa, se desprende de acta policial cursante al folio 2 suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde dejan constancia que siendo aproximadamente las 04:40 horas de la tarde del día 01/01/2008, se encontraban en labores de patrullaje en las unidades motorizadas M-004, M-005, M-006 y M-010 por las inmediaciones de la Urbanización Cumanagoto, específicamente su avenida principal, escucharon unas detonaciones de arma de fuego, las cuales venían del sector Barrio Malo de la referida urbanización, trasladándose al indicado sector y avistando a 2 sujetos que tripulaban una moto color rojo y negro, quienes al notar la presencia de la comisión se bajaron del vehículo emprendiendo la huida en veloz carrera, efectuando disparos a la Comisión policial, por lo que los funcionarios hicieron uso de sus armas de reglamento, siendo atacados por un grupo de personas, logrando ver a uno de los 2 sujetos que se bajaron del vehículo tipo moto cuando le hace entrega de un arma de fuego a otro que logró evadir la comisión, siendo capturado el primero quien al ser trasladado a la sede del citado cuerpo policial quedare identificado como JORGE RAFAEL FIGUEROA MARVAL, siendo determinado con posterioridad por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, que la cédula presentada por el aprehendido era falsificada y no le pertenecía, respondiendo el mismo al nombre de ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL; al folio 4 riela declaración de la ciudadana Yuleida del Valle Rodríguez, residente de la Urbanización Cumanagoto, quien identificó al sujeto aprehendido por los funcionarios policiales como “El Bottini”, quien está involucrado en la muerte de su hijo; al folio 7 cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas; al folio 8 cursa inspección N° 011, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase moto, marca SKYGO, modelo SG200GY-5, tipo paseo, color rojo y negro, de uso particular, serial LX8YCM5046D001128, sin placas; al folio 9, cursa planilla de objetos recuperados S/N°, emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en la cual se deja constancia de la incautación del vehículo clase moto supra descrito; al folio 10 riela planilla de remisión S/N° emanada del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, en las cuales se deja constancia de la recuperación de una cédula de identidad signada 16.995.954; al folio 15 cursa acta de investigación penal; riela al folio 16 inspección N° 10 practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, al sitio de los hechos; al folio 17 riela experticia practicada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, a un vehículo clase moto, marca SKYGO, modelo SG200GY-5, tipo paseo, color rojo y negro, de uso particular, serial LX8YCM5046D001128, sin placas; al folio 18 cursa experticia documentológica N° 9700-263-0035-08, practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas a una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela, signada con el N° V-16.995.954, apellidos: Figueroa Marval, Nombres: Jorge Rafael, Fecha de Nacimiento: 19-11-82, Fecha de Expedición: 21-03-07; Fecha de vencimiento: 03-2017, nacionalidad venezolana, clasificada como dubitada; experticia que arrojara como conclusión que la referida cédula de identidad es FALSA. Al folio 19 cursa memorando N° 9700-174-SDEC-003, donde se desprende que el imputado de autos registra seis (06) entradas policiales, por delitos contra las personas y contra la propiedad. De los elementos de convicción antes explanados, se puede observar que estamos en presencia ciertamente, de los tipos penales imputados como lo son los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; de modo que, tales tipos penales, merecen pena privativa de libertad y cuya acción penal en razón de la data de los hechos, no se encuentra prescrita, llenándose así el supuesto previsto en el ordinal 1° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Considera este Tribunal que los recaudos que acompañan a la solicitud fiscal, analizados armónicamente constituyen a criterio de quien decide, fundados elementos de convicción para considerar que el imputado de autos, es autor o partícipe en la comisión de los delitos ya indicados; cubriéndose así la exigencia del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Estima igualmente este Tribunal, que en la presente causa se encuentra acreditada la existencia del peligro de fuga, toda vez que, de conformidad con el ordinal 2° del artículo 251 ejusdem, que la pena que pudiera imponer en el presente caso es de cierta entidad, toda vez que existe concurso real de delitos, que si bien no se subsumen en la previsión del parágrafo primero, hacen que la pena que pudiera imponérsele se acreciente y el ordinal 5° de dicha disposición legal, dada la conducta predelictual del imputado lo cual se desprende del folio 19 de las actuaciones y de conformidad con lo establecido en el artículo 253 del Código Orgánico Procesal Penal, no es procedente medida cautelar sustitutiva alguna. Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251 ordinales 2° y 5°, 252 numeral 2° y 253 del Código Orgánico Procesal Penal, ACUERDA CON LUGAR la solicitud Fiscal y en consecuencia, DECRETA MEDIDA PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano ORLANDO RAFAEL BOTTINI MARVAL, de 18 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.537.127, natural de Cumaná, nacido en fecha 05-07-89,, hijo de Orlando Rafael Botín y Nilda marjal, soltero, de profesión u oficio no definido, residenciado en el Cumanagoto Primero, vereda “D”, casa N° 27, Cumaná, Estado Sucre; la cual se le iniciara por la presunta comisión de los delitos de USO DE DOCUMENTO FALSO Y FALSA ATESTACIÒN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO, previstos y sancionados en los artículos 322 y 320 del Código Penal, respectivamente, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO. Se fija como lugar de reclusión el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunto a oficio dirigido al Director del IAPES. Se acuerda la prosecución de la causa por el procedimiento ordinario. Se insta al Ministerio Público a la prosecución de la investigación.