REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000025

RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Séptima Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra del ciudadano ALEXIS JOSÈ GONZÀLEZ VALERIO, a quien le imputa la presunta comisión del delito de VIOLENCIA FISICA, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:
Solicitud y exposición Fiscal.
La Fiscalía Séptima del Ministerio, representada en el acto por la Abogada MARIUSKA GABALDON DE BENAVIDES, quien en esta sala ratifico el Escrito Presentado el día de hoy, y solicitó se decrete la privación judicial preventiva de libertad al imputado Alexis José González Valerio, por cuanto el mismo, en fecha 02-01-08, cuando su progenitora Inés Candelaria Valerio Paiva se encontraba durmiendo, utilizó una sábana y se la puso alrededor del cuello, tratando de ahorcarla, e igualmente le causó lesiones en la cabeza con un rodillo de madera; por lo que en virtud de encontrase llenos los extremos de ley exigidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo que solicito se decrete la privación judicial preventiva de libertad y se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.
Exposición de la Victima

Se le otorgo el derecho de palabra a la ciudadana INES CANDELARIA VALERIO PAIVA, quien figura como victima en la presente causa, manifestó: “se problema tiene ya muchísimo tiempo yo luchando y llamo a su papá, pero no hace nada, se ha ido agravando, él tiene tiempo su beber y luego no, pero ya agarró y empezó a fumar en la casa, por el patio, él me agredió y por la fuerza me pedía atún, mortadela y le dije que ya se terminó, y le decía que mañana se compraba y abrió la puerta con unos cables y se me metió en el cuarto y me estaba ahorcando con una sábana y con un rodillo de madera me golpeó en la cabeza y empecé a botar mucha sangre y el 6 de diciembre pasado se molestó porque no había comida que cocinar y se molestó. Eso es angustiante, porque cuando no tenía su problema de drogas, él no se ponía así y buscaba las maneras de buscar comida, pero después de eso, una noche tuve que dormir en el Comando de la Guardia Nacional”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano Alexis José González Valerio, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.222, nacido en Cumaná, en fecha 22-06-71, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Inés Candelaria Valerio Paiva, residenciado en la calle Mariño, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. CAROLINA MARTÌNEZ ACOSTA, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó: “El que está causando problema es el marido de ella y por él es que me he puesto agresivo así. En un momento de drogado y rascado uno no sabe lo que hace. Solicito se me de una oportunidad y si me porto mal, que me manden para la cárcel”. Es todo. Por su parte la abogada defensora designada ABG. CAROLINA MARTINEZ ACOSTA, argumentó: “Considera la defensa, desproporcionada la solicitud e medida privativa de libertad en contra de mi representado, toda vez que la mismo puede ser satisfecha con una medida menos gravosa, además que el delito imputado la pena no excede del límite señalado por el legislador para que se decrete la privación de libertad, por lo que solicito muy respetuosamente al Tribunal, le acuerde una medida cautelar sustitutiva, de posible cumplimiento a mi defendido; visto lo manifestado también por éste en la presente audiencia, es decir, los problemas severos de adicción al alcohol y a las drogas. Así mismo solicito se me expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, presentada como ha sido la solicitud de privación judicial preventiva de libertad contra el imputado Alexis José González Valerio, oída la declaración de la víctima, la exposición del imputado y los alegatos de la defensa, este Tribunal para decidir observa: la presente causa se inicia por en fecha 02-01-08, mediante denuncia formulada por la ciudadana Inés candelaria Valerio Paiva, por ante el Comando Regional N° 7 del Destacamento 78 de la Guardia Nacional, quien señala que en esa misma fecha su hijo de nombre Alexis José González Paiva, la había maltratado física y verbalmente, dándole un golpe con un rodillo de amasar en la cabeza y la estaba ahorcando con una sábana y así mismos e le había tirado encima; todo lo cual se desprende de acta policial cursante el folio 2 de la presente causa. Así mismo se desprende de las actas procesales que conforman el presente expediente, que cursa al folio 5, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná, en la cual se narra las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos objeto de la presente causa. Cursa al folio 8 de la presente causa, acta en la cual se la víctima de la presente causa ratifica la denuncia interpuesta contra su hijo. Cursa al folio 12, acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná. Al folio 13 del presente expediente cursa Inspección N° 012, practicada al sitio del suceso. Al folio 14 cursa planilla de remisión de objetos, donde se pone a la orden del área de resguardo y custodia de evidencias físicas del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Estadal Cumaná, un pantalón de vestir de color beige, talla 32, marca Ferrari, impregnado con manchas de una sustancia de color pardo rojizo; una blusa para dama, con estampados de cuadros blanco y gris, sin tala aparente, con manchas de una sustancia de color pardo rojizo; y una sábana de color blanco con cuadros verdes. Cursa al folio 15, Experticia de Reconocimiento Legal N° 003, de fecha 02-01-08, practicada a las prendas de vestir incautadas, así como a la sábana antes mencionada. Al folio 16 cursa examen médico legal practicado a la víctima, en la cual se puso determinar que la misma presenta herida contusa en región frontoparietal izquierda de 6 cms de longitud suturada, lo cual amerita asistencia médica por dos (02) días, curación e incapacidad por ocho (08) días y secuelas sin poderse precisar. Al folio 17, cursa memorando N° 9700-174-SDEC-005, donde se evidencia que el imputado de autos, registra entradas policiales. Al folio 19 cursa declaración rendida por el esposo de la víctima, en la cual narra la manera en como ocurrieron los hechos. Los elementos antes descritos, a criterio de quien aquí decide, son suficientes para determinar la autoría o participación del imputado de autos, en los hechos que investiga el Ministerio Público, además, existe una presunción grave de peligro de fuga y de obstaculización de la investigación, por cuanto al ser el imputado, hijo de la víctima y además vive en la misma residencia, pudiera influir en la víctima y testigos, para que se comporten de manera reticente o desleal en el transcurso del proceso, y así mismo, pudiera agredirla nuevamente física, verbal y psicológicamente; es por lo que este Tribunal Segundo de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, acuerda decretar la privación judicial preventiva de libertad al ciudadano Alexis José González Valerio, venezolano, de 36 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.954.222, nacido en Cumaná, en fecha 22-06-71, soltero, sin profesión u oficio definido, hijo de Inés Candelaria Valerio Paiva, residenciado en la calle Mariño, casa N° 05, Cumaná, Estado Sucre, debiendo quedar recluido dicho imputado, en la Comandancia General de Policía del Estado Sucre. Se declara así sin lugar, la solicitud formulada por la defensa pública y con lugar la solicitud fiscal. En virtud que de revisión efectuada en el sistema computarizado Juris 2000, el imputado de autos tiene una causa pendiente por ante el Tribunal Sexto de Control numerada RP01-S-2003-000110, en la cual está pendiente de celebrarse la audiencia preliminar, en fecha 10-01-08, a las 2:00 p.m., la cual no se ha podido efectuar, y así mismo, que dicho imputado no se ha presentado a las diferentes oportunidades en las cuales se ha fijado la audiencia antes mencionada, este Tribunal acuerda oficiar a la Juez Sexto de Control, informándole que el imputado Alexis José González, se encuentra privado de libertad a la orden de este Despacho, en la Comandancia General del IAPES. Líbrese boleta de encarcelación adjunto a oficio al Comandante General de Policía del Estado Sucre