REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RP01-P-2006-001917
RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano RICHARD RAFAEL ORTIZ CUMARE, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia en perjuicio de la ciudadana MILAGROS DEL CARMEN MAZA, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:
Exposición y Solicitud Fiscal
La Fiscalía Séptima del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada ABG. PEDRO ARAY, quien expuso: “Las circunstancias de tiempo, modo y lugar en como sucedieron los hechos punibles y el soporte de la calificación jurídica, la cual consta en el escrito acusatorio, así mismo ratificó los fundamentos en que sustenta la acusación presentada en contra del ciudadano RICHARD RAFAEL ORTIZ CUMARE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.123, soltero, albañil, domiciliado en las Palomas, sector San Antonio, calle la Canal, frente a la Florida, Casa de color Rosada de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luisa Beltrán y Pedro Ortiz, a quien le imputa la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA y AMENAZAS, previstos y sancionados en los artículos 42, 39 y 41, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagros del Carmen Maza. Así mismo ratificó todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al escrito acusatorio para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado supra. En consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó formalmente el enjuiciamiento, se admita la presente acusación y se mantenga la medida cautelar sustitutiva de la cual goza. Por último, solicitó se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.-
La Victima
Presente en sala la ciudadana Milagros del Carmen Maza, titular de la cédula de identidad Nº V-8.649.774, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “No querer declarar”. Es todo.-
El Imputado y los Argumentos de su Defensa.
Impuesto el ciudadano RICHARD RAFAEL ORTIZ CUMARE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.123, soltero, albañil, domiciliado en las Palomas, sector San Antonio, calle la Canal, frente a la Florida, Casa de color Rosada de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luisa Beltrán y Pedro Ortiz, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensora publico Penal Abogada ELIZABETH BETANCOURT PEÑA, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestando No tener nada que manifestar y se acoge al precepto constitucional. Por su parte la abogada defensora argumentó: “Escuchado los argumentos esgrimidos por el Ministerio Público, en cuanto al sustento de la acusación fiscal considera esta defensa procedente solicitar la desestimación total de la misma, por no proporcionar fundamentos serios para el enjuiciamiento de mi representado, no cumpliéndose con los requisitos exigidos en el artículo 326 del COPP; así mismo observa esta defensa que no hay una relación clara precisa circunstanciada que se le atribuyen a mi representado, al igual que la expresión de los elementos de convicción que el motivan, observando esta defensa que mi representado al inicio de la investigación, fue impuesto de los delito de Violencia Física y Psicológica, no siendo así del delito de Amenazas, por lo que mal podría el Ministerio Público posteriormente acusar por el referido delito sin ser impuesto de dicho delito mi representado, por lo que en atención a lo expuesto solicito la desestimación de la acusación fiscal, ahora bien, en caso de que el Tribunal no comparta lo alegado por esta defensa y ser pasado el presente asunto al juicio oral y público, hago mías las pruebas ofrecidas por el ministerio público, solicito se mantenga en libertad mi representado. Es todo.-
Decisión
Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, presentada como ha sido la Acusación Fiscal por parte de la Fiscal Décima del Ministerio Público, oído a la victima, así como los alegatos esgrimidos por la Defensa, se toman en consideración lo siguiente: PRIMERO: Se Admite Parcialmente la ACUSACION FISCAL, presentada por la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en contra del Imputado RICHARD RAFAEL ORTIZ CUMARE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.123, soltero, albañil, domiciliado en las Palomas, sector San Antonio, calle la Canal, frente a la Florida, Casa de color Rosada de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luisa Beltrán y Pedro Ortiz, por la presunta comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA, VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39 respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Milagro del Carmen Maza; en virtud de encontrarse llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal y por desprenderse de las actas procesales fundamentos serios para enjuiciar públicamente al señalado imputado, atendiendo este tribunal a las circunstancias del hecho particular acotándose que tal fundamento para esta decisión en torno a la admisión versa en el aspecto que se señala como hecho objeto de juicio, los hechos de fecha 02-06-06, se encontraba la víctima de autos caminando con el imputado de autos que era su concubino por el paseo del parque ayacucho detrás de la residencia Santa Catalina, camino a su casa cuando comenzaron a conversar sobre sus problemas personales, donde el ciudadano RICHARD RAFAEL ORTIZ CUMARE, sin mediar palabras le dio un fuerte golpe en el mentón, y la dejo inconsciente quitándole sus pertenencias, dinero en efectivo, reloj, las cholas y la blusa, cuando la ciudadana Milagro del Carmen Maza, pudo incorporarse el imputado se encontraba al lado de ella, primero le dijo que se fuera como estaba, y luego le dio sus cosas; posteriormente se presento en su casa vociferando amenazas de muerte en contra de la víctima e incluso llego apuntarla con una rama de fuego en una oportunidad, todo esto delante de sus vecinas; circunstancias estas que generan fundamento serio para el enjuiciamiento del imputado de autos, Admisión de la acusación que se realiza previa comprobación de satisfacerse las condiciones impuestas en el Art. 326 del Código Orgánico Procesal Penal; desestimándose la admisión de la acusación por el delito de AMENAZAS, previsto y sancionado en el artículo 41 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, por cuanto se evidencia de las actas procesales que cursa a la causa instruida contra el imputado de autos y de lo alegado por la Defensa que el mismo al inicio de la investigación no le fue impuesto el mencionado delito ni en el acto de audiencia Oral de fecha 26/02/2007, y que le es atribuido el día de hoy en la sala de audiencias por el representante del Ministerio Público. SEGUNDO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal, las mismas se admiten totalmente por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de este hecho tal y como aparecen descritas a los folios 88 al 89 y su vto., ambos inclusive de las presentes actuaciones, ya que las mismas fueron ofrecidas a diferencia de lo dicho por la defensa en forma concurrente, la declaración de los expertos con la incorporación por su lectura de los informes por estos emitidos; igualmente se acoge lo solicitado por la defensa, en atención al principio de la comunidad de las pruebas. TERCERO: Una vez admitida la acusación, el juez advierte al acusado de acuerdo al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, referido a las Fórmulas Alternativas a la Prosecución del Proceso, en este caso en particular el procedimiento por admisión de los hechos, para la Suspensión Condicional del Proceso, a lo cual se le otorgo el derecho de palabra al ciudadano RICHARD RAFAEL ORTIZ CUMARE, quien manifestó: Admito los hechos y solicito al tribunal me acuerde la suspensión del proceso bajo condiciones, para lo cual ofrezco como condición para el cese de las situaciones que generaron los conflictos y no molestar más a la víctima. Es todo.-. Seguidamente se le otorga el derecho de palabra a la Defensa, quien expone: Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado en esta audiencia solicito al tribunal de conformidad con el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, le aplique la suspensión condicional del proceso en razón de la procedencia de este por no exceder la pena en su limite máximo de los delitos imputados superior a tres años, en ese sentido solicito al tribunal de acuerdo al artículo 44 procesa imponer las condiciones como régimen de prueba. Es todo.-. Seguidamente se le concede la palabra a la Fiscal, quien expuso: El Ministerio Público no tiene objeción alguna y solicito dentro de las medidas a imponer al imputado se comprometa a no ejecutar actos de agresión o intimidación a la víctima, así mismo, acudir ante la UTASP para que este verifique el cumplimiento del compromiso asumido por este y dicho organismo supervise que no incurra nuevamente en este ilícito penal. Es todo.- Seguidamente se le concede la palabra a la Víctima quien manifestó: No me opongo, siempre y cuando él cumpla con las condiciones que le imponga el tribunal. Es todo. Seguidamente el Tribunal Segundo de Control se pronuncia en los siguientes términos: Vista la admisión de hechos, realizada por el acusado de autos, para la Suspensión Condicional del Proceso, observando que de las actuaciones se desprende que el acusado tiene buena conducta predelictual y no se encuentra sujeto a otra medida por otro hecho, ya que no se aporta elementos que contradigan estos presupuestos necesarios para la procedencia de esta Medida, observando además que el acusado de autos ha admitido como ciertos los hechos objetos del proceso, en ejercicio libre de hacerlo, aceptando su responsabilidad en el mismo y siendo además que los delitos por los cuales se ha admitido la acusación esta dentro de la categoría de los delitos con sanciones de meno entidad, cuyo termino máximo, ninguno supera los dos (02) años de prisión, como se puede verificar de las normas contenidas en la Ley Orgánica sobre el Derecho de las mujeres a una vida libre de violencia, donde se consagran los tipos penales imputados y visto la no oposición de la víctima y la no objeción del Ministerio Público, para que sea aplicable esta figura procesal al caso de autos, este Tribunal Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA la SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO de conformidad con lo establecido en el artículo 43 Código Orgánico Procesal Penal al acusado RICHARD RAFAEL ORTIZ CUMARE, Venezolano, Titular de la Cédula de Identidad N° V-17.909.123, soltero, albañil, domiciliado en las Palomas, sector San Antonio, calle la Canal, frente a la Florida, Casa de color Rosada de Cumaná, Estado Sucre, hijo de Luisa Beltrán y Pedro Ortiz, por la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLOGICA, previstos y sancionados en los artículos 42 y 39, respectivamente, de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana MILAGRO DEL CARMEN MAZA, y se le imponen de las siguientes condiciones de conformidad con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal ordinales 1, 2, 3, 8 y el aparte primero del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, consistentes en: Residir en un lugar determinado cuya dirección debe mantener y actualizar ante este Tribunal; se le prohíbe acercarse a la víctima ó a su entorno familiar y lugar de residencia y trabajo; deberá abstenerse del consumo excesivo de bebidas alcohólicas; así como presentarse por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal de Cumaná Estado Sucre, cada cuatro (04) meses, por el lapso establecido para la Suspensión y deberá además abstenerse de efectuar conductas similares a la que originó la apertura de la presente investigación, debiendo acudir ante la oficina de la UTASP, ubicada en esta ciudad, Edificio la Copita, a los fines que el delegado de prueba que le sea asignado, verifique el cumplimiento de las condiciones que se le han impuesto cuyo régimen de prueba se establece a tenor de lo previsto en el citado artículo 44 por el lapso de UN (01) AÑO, quedando sometido a la vigilancia de ese organismo. Seguidamente el Tribunal le pregunta al acusado si se da por enterado de las condiciones impuestas, quien manifestó estar impuesto de las condiciones antes señaladas y manifiesta entenderlas y también manifiesta su disposición al cumplimiento de las mismas. Líbrese oficio a la UTASP, para que le sea asignado un Delegado de Prueba al acusado de autos y supervise las condiciones impuestas al mismo y notifique de ello al Tribunal.