REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
ASUNTO : RJ01-P-2002-000417
SENTENCIA DE SOBRESEIMIENTO
La Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, en la persona de la Abogada JENNY JAIMARA RAMIREZ ROSALES, presentó en fecha 10/07/2007, en el que señala que solicita el Sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 3° del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 48 numeral 8° del Código Penal y artículo 108 numeral 5 del Código Penal.-
Expresa en su escrito la fiscal actuante, que la averiguación que presenta se inició en fecha 16/11/2002 referida al delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefaciente, previsto y sancionado en la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuando funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, encontrándose en labores de patrullaje, avistaron al ciudadano LUIS ALBERTO MAIZ CHACON, que se encontraba en la vía Nacional del sector Cachamaure, Municipio Bolívar, consumiendo licor y mostrando una actitud de intranquilidad cuando vio la comisión policial, por lo cual se procedió a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano, y se le encontró un envoltorio plástico de color amarillo contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína) la misma estaba en el interior de una media de niño de color blanco, debajo de un sombrero de tela de color azul y beige, el cual llevaba puesto al momento de efectuar la inspección, la cual resulto ser según experticia química n° 3010 de fecha 18/11/02 practicada por los expertos adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Laboratorio de Maturín, estado Monagas, COCAINA (CLORHIDRATO) con un peso de cuarenta miligramos (40 mg).-
Argumenta la representación Fiscal que analizadas las actas del expediente, observa que el día 16/11/2002, en fecha ocurrió el hecho a la fecha de elaboración de su escrito 28/06/2007, habían transcurrido cuatro (04) años, siete (07) meses y doce (12) días, y siendo que se inicia la investigación por el delito de Posesión Ilícita de Estupefacientes, previsto y sancionado en el artículo 34 de la nueva Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, Ley que se aplica por ser la mas favorable al imputado, cuya pena es de 1 a 2 años de prisión, y visto el tiempo transcurrido la causa esta evidentemente prescrita, por lo que considera que de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 108 numeral 5° del Código Penal el caso se encuentra prescrito y finalmente solicita en base a tales argumentos que se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo previsto en el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal , y el artículo 48 ordinal 8° en concordancia con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.-
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que la acción penal está extinguida por vía de prescripción, señalamiento o causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque tiene sustento en las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de su data, lo que en modo alguno podría ser modificado de celebrarse la audiencia oral, de allí que procede este Juzgador a decidir sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece. Así se decide.-
DE LOS HECHOS DENUNCIADOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Se inicia la presente causa ciertamente en fecha 16/11/2002, cuando adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre elaboran acta en la que dejan constancia que efectuando labores de patrullaje por las inmediaciones del sector Cachamaure del Municipio Mejia, avistaron a un ciudadano que se encontraba en la vía nacional del sector antes mencionado consumiendo licor y mostrando una actitud de intranquilidad cuando vio la comisión policial, por lo cual se procedió a realizarle una inspección corporal a dicho ciudadano, y se le encontró un envoltorio plástico de color amarillo contentivo de un polvo blanco de presunta droga (cocaína) la misma estaba en el interior de una media de niño de color blanco, debajo de un sombrero de tela de color azul y beige, el cual llevaba puesto al momento de efectuar la inspección, quedando identificado como LUIS ALBERTO MAIZ CHACON, de 31 años de edad, indocumentado, natural del Caserío Petare, Municipio Bolívar, nacido en fecha 21/09/1971 y residenciado en el caserío Petare, Municipio Bolívar; cursa al folio 6 acta policial suscrita por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas donde dejan constancia de recibo del procedimiento con el detenido y la droga incautada; al folio 7 cursa Planilla de objetos recuperados n° 1009-02 donde se deja constancia que se recibe un gorro de tela color azul y beige, sin marca aparente y una media de color blanco, pequeña; al folio 8 cursa Planilla de decomiso de Droga, donde dejan constancia que la sustancia incautada, el cual resulto ser un envoltorio de papel sintético, de color amarillo, contentivo en su interior de una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada COCAINA; al folio 11 cursa Experticia de reconocimiento Legal n° 587 de fecha 18/11/02 practicado a los objetos recuperados; al folio 12 cursa MEMORANDUM n° 9700-174-STP-1191 donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales; al folio 14 riela escrito suscrito por la Representante del Ministerio Público mediante el cual coloca a disposición del imputado de autos y solicita la Libertad Plena del mismo; riela al folio 16 decisión de fecha 19/11/2002 mediante la cual este Tribunal declaro Con Lugar la solicitud fiscal y decreto la Libertad Plena del ciudadano LUIS ALBERTO MAIZ CHACON, titular de la cédula de identidad n° 15.742.007; al folio 21 cursa Experticia Toxicologica in vivo de fecha 04/12/2002; al folio 22 cursa Experticia Química de fecha 12/12/2002 donde se deja constancia que la droga incautada resulto ser COCAINA CLORHIDRATO, con un eso neto de cuarenta miligramos (40 mg).-
Conforme a los hechos antes expuestos, y atendiendo a la situación de hecho a las resultas de la experticia Química practicada a la sustancia decomisada, es evidente que se está en presencia de un hecho punible, que perfectamente se subsume en el contenido del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, configurándose así a criterio de quien decide el delito de Posesión ilícita de Sustancia Estupefacientes, calificación jurídica indicada por el Ministerio Público actuante.-
Ahora bien, conforme a la discriminación cronológica antes hecha, y atendiendo al contenido del artículo 109 del Código Penal, el lapso de prescripción se inició desde 16 de noviembre de 2002, día en que tiene lugar la perpetración del hecho punible, y no se dio desde allí ningún acto que pudiera constituir interrupción de la misma, habiendo transcurrido desde entonces mas de cuatro (4) años, razón por la que, en atención al contenido de la norma citada, y conforme al artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que prevé el tipo penal imputado, y establece una pena de prisión de uno a dos años, cuyo termino medio aplicable conforme al artículo 37 del precitado Código Penal y acogiendo el criterio jurisprudencial al respecto, es de un año seis meses y con fundamento en el artículo 108 del Código Penal, que dispone “… la acción penal prescribe así: … 5°. Por tres años, si el delito mereciere pena de prisión de tres años o menos, …”, es por lo que en el presente caso a criterio de quien decide, estamos en presencia de una acción penal evidentemente prescrita, presupuesto este que en base a lo previsto en el artículo 48 ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal genera la extinción de la acción penal, lo que hace procedente la presente solicitud de sobreseimiento de conformidad con el artículo 318 numeral 3 ejusdem.- Así se decide.-
DISPOSITIVA
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 numeral 8° y 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 108 ordinal 5° del Código Penal y 34 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA por estar evidentemente prescrita la acción penal derivada de la perpetración del hecho punible, siendo imputado en la misma el ciudadano LUIS ALBERTO MAIZ CHACON, de 31 años de edad, indocumentado, natural del Caserío Petare, Municipio Bolívar, nacido en fecha 21/09/1971 y residenciado en el caserío Petare, Municipio Bolívar del Estado Sucre.- Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes.- Emitidas las