REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000332


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos RONALD RAMÍREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO MILLÁN GUTIERREZ, a quienes les imputa la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el artículo 406 numeral 1 del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

SOLICITUD Y EXPOSICIÓN FISCAL.

La Fiscalía Segundo del Ministerio Público, representada en el acto por la Abogada JENNY RAMÍREZ ROSALES, quien en esta sala manifestó: “visto que los imputados se encuentran asistidos por sus Abogados de confianza ya juramentados, hace imputación formal a los ciudadanos YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO MILLÁN GUTIERREZ, del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y para los ciudadanos RONALD RAMÍREZ, NARCISO GUTIERREZ y NARCISO GUTIERREZ, HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, informándoles a todos los imputados sobre sus derechos establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, al cual el Ministerio Público dio lectura con la anuencia del tribunal. Ahora bien, realizada la imputación formal, en este estado el Ministerio Público ratifica el escrito presentado en fecha 24/01/2008, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento en el cual soporta su petitorio de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contra los imputados RONALD RAMÍREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO MILLÁN GUTIERREZ, por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, en tal sentido, por considerar llenos los extremos de ley para su procedencia, solicitó la imposición de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar llenos los extremos exigidos por los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó que la investigación prosiguiera por las disposiciones del procedimiento ordinario, por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-
LOS IMPUTADOS Y LOS ARGUMENTOS DE SU DEFENSA.

Impuesto los ciudadanos YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 05/05/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.775.429, hijo de BEATRÍZ ORTÍZ y RAMÓN JOSÉ PATIÑO, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, residenciado en Puerto Sucre, Calle El Salado, casa N° 60, cerca de la Escuela Marco Antonio Saluzzo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIERREZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.995.513, hijo de CARMEN GUTIERREZ y HECTOR MILLÁN, de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa N° 05, cerca del Gimnasio 26 d Octubre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre, RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 26/10/1980, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.214.848, hijo de LEONOR MEDINA y RUBEN RAMÍREZ, de profesión u oficio Pescador artesanal, residenciado en la calle La Marina, El Guapo, casa N° 22, cerca del Bar La Taguara, Estado Sucre; y NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/12/1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.761.947, hijo de DORIS JOSEFINA GUTIERREZ MEDINA y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ VELÁSQUEZ, de profesión u oficio Pescador artesanal, residenciado en la calle La Marina, El Guapo, casa N° 27, cerca de la Capilla de la Virgen, Estado Sucre, en sus condiciones de imputados, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó cada uno por separado tener abogado de confianza, designando en el acto a los abogados Abg. NAYIBER PÉREZ, Abg. LUIS ORTÍZ y Abg. RAFAEL MENDOZA, quienes presentes en sala aceptaron el cargo recaído en su persona y prestaron el juramento de ley.- Ejerció su derecho el imputado RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, y manifestando “Yo estaba durmiendo en la casa alas 08:00 de la noche, después mi mamá me dice a las 04 de la mañana que habían matado a un chamito en el cumanagoto, y me dijo que no fuera a pescar porque me estaban incriminando y que me fuera a presentar, por eso yo me fui a presentar, allí estaba la señora ROSA MARVAL que vive cerca de mi casa y le dijo a mi mamá cuando pasó que el hermano del chamito muerto estaba ebrio diciendo nombres sin saber de las personas que habían matado a su hermano, yo esa noche estaba durmiendo con mi esposa ISOREINIS BLONDELL”. Es todo.- Ejerció su derecho el imputado NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, y manifestando “Cuando el hecho antes de las 07: de la noche yo me fui a pescar solo, los muchachos de la orilla de playa que eran ROBERT y NESTOR, que viven allí mismo en el barrio, me dijeron que para donde iba solo, pero eso era mi costumbre, me fui y yo llegue al otro día en la mañana, después fue que vinieron los policías diciendo que tenía que presentarme”. Es todo.- Ejerció su derecho la imputada YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, y manifestando ““Unos llegamos del río como a las 06:00, estaba Narciso, su esposa, Marisel, Juliana, Edgardo, Oscar, Nereidi, Daniela, María, Marianny, después Edgardo Millán me llevó a mi casa y me fue a buscar como a las 08 para ir a la fiesta de santa Inés, allá nos encontramos con unas amigas María y Carla, y nos regresamos como a las 11:00, también nos encontramos con mi papá y mi tía, cuando Edgardo me fue a llevar a mi casa a mi mamá le avisaron y cuando llego esa fue la sorpresa que ella me encontró, mi mamá no me dejó salir mas hasta que yo misma fui a entregarme en la PTJ porque había salido en el periódico”. Es todo.- Ejerció su derecho el imputado EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIERREZ, y manifestando “Yo me encontraba con Yesenia Patiño en la Santa Inés, por allá nos vieron los familiares de ella que estaban por allá, estaban dos mas pero no se como s llaman, cuando nos dirigimos hacia el salado una tía de Yesenia llamó que le estaban echando la culpa de eso, me quedé un rato allí y al ir a mi casa me dijeron que me estaban echando la culpa de eso a mi, al día siguiente me presenté a la PTJ”. Es todo.- Por su parte la defensa privada argumentó: “Debe esta defensa señalar en principio en cuanto a lo dicho y solicitado por el Ministerio Público, que se opone a la argumentación y actas que trae el Ministerio Público para demostrar la culpabilidad de mis representados; apelando a la condición de buena fe del Ministerio Público debo referirme a las pruebas testimoniales transcritas en actas cursantes a los folios 20 y 21, y quienes declaran son VANESSA DEL VALLE ROSALES y MILANGEL RODRÍGUEZ QUESADA, en las declaraciones de estas ciudadanas queda claro que no fueron testigos presénciales del hecho que hoy se investiga, mas aún difieren totalmente sus declaraciones con las pruebas traídas por el Ministerio Público a esta causa, específicamente a la cantidad de disparos que fueron propinados al occiso, estas dos ciudadanas que por cierto podría estar dentro de la excesiva semejanza entre testimonios, refieren que escucharon cinco disparos cada una de ellas, ahora bien, según el acta e informe traído por el Ministerio Público, el cadáver del occiso tenía diez (10) perforaciones de bala, de manera que difieren los testimonios de estas ciudadanas con la verdad procesal, en cuanto a la otra testimonial y presume la defensa que es la utilizada por el Ministerio Público para colocar imputaciones a cada uno de mis representados, esta ciudadana hace un señalamiento y dentro de ese señalamiento sólo nombra a tres individuos, de los cuales dispara uno y entrega el arma para que oto dispare, se pregunta la defensa, si hay tres ciudadanos, no existen testigos presénciales, si actuaron tres y la calificación dada por el Ministerio Público es Homicidio Intencional, porque se encuentran detenidos cuatro ciudadanos, la defensa apela a la buena fé del Ministerio Público; por otro lado, al folio 24, cursa acta policial suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde señala que mis representados ocurrieron a ese despacho de manera espontánea, de manera que no entiendo esta defensa la argumentación del Ministerio Público referida a la obstaculización que pudieran hacer mi representados en el presente proceso y mucho menos de la evasión de los mismos por lo que queda desvirtuadas las circunstancias del peligro de fuga u obstaculización que pudiera tener el Ministerio Público, de manera que esta descartado según el criterio de la defensa lo argumentado por el Ministerio Público, ahora bien, para que se pueda calificar algún delito contra mis representados la primera prueba que debe constar son la recuperación de las armas de fuego presuntamente utilizadas por mi representados, ello porque el código obliga a que existan elementos de convicción que permitan determinar que mis representados estuvieron involucrados en el hecho punible, a criterio de esta defensa para tal hecho debería existir la prueba de trayectoria balística por cuanto es la prueba que permitiría determinar si fueron disparadas varias armas, también debería constar la prueba de comparación balística porque dicha prueba es precisa para determinar el calibre y diámetro de las balas que dieron muerte al occiso, entonces no es esta defensa quien debe traer las pruebas al proceso, mas aún que la muerte del occiso fue el 21-01-08, es decir el Ministerio Público ha tenido tiempo suficiente para ordenar dichas pruebas y que las mismas consten en dicho expediente, solicito la realización de prueba de ATD a mis representados para determinar que los mismos no han disparado arma de fuego alguna, a la defensa no le queda otra opción que solicitar a esta Juzgador que sea practicada la prueba de trayectoria balística, comparación balística, todas estas no traídas por el Ministerio Público a esta audiencia, pero necesarias para demostrar la inocencia de mis representados, por todo lo antes expuesto se trae como lógica deducción que no existen elementos de convicción para presumir que mis representados no están incursos en delito alguno, en cuanto a que los mismos van a obstaculizar el presente proceso es claro que los mismos se presentaron al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas para rendir declaraciones, aunado a que comparecieron el día martes en la institución y estuvieron allí a las 07:00 de la mañana, trayendo la desvirtuación de la estipulación del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, pues desaparece el peligro de fuga, de las actas procesales se desprende que no tienen conducta predelictual por cuanto el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a través de su oficialía dejo constancia de dicho acto, por lo cual no se configura el tercer supuesto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que esta defensa solicita la Libertad Plena de mis representados o en su defecto sea acordada a favor de mis auspiciados una medida menos gravosa por cuanto los mismos han demostrado con su conducta estar con la mejor intención de someterse al proceso penal que se le sigue, por último solicito copia simple del acta”. Es todo.-

DECISION

Este Tribunal Segundo de Control, presentada como ha sido la solicitud del Fiscal del Ministerio Público, oídos a los imputados y los alegatos de la Defensa, este Tribunal dicta decisión en los términos siguientes: al folio 11 cursa trascripción de novedad, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de que se recibió llamada radiofónica informando que el Ambulatorio de la Urbanización Cumanagoto de encontraba un cuerpo sin signos vitales de una persona de sexo masculino; a los folios 12, 13, 14 y sus vueltos, cursa acta de investigación penal, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia del traslado de la comisión al sitio indicado, realizaron la inspección al cadáver y se entrevistaron con una ciudadana que dijo ser hermana del occiso; al folio 15, cursa inspección N° 217, de fecha 21-01-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al cuerpo sin signos vitales del ciudadano VICTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, dejándose constancia de sus características fisonómicas y de las heridas que presentaba; al folio 16, cursa inspección N° 218, de fecha 21-01-08, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, realizada al sitio del suceso; a los folios 17 y 18, cursa acta de entrevista tomada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana YUBISILDA HERNÁNDEZ SALAYA, quien depone entre otras cosas, que luego de escuchar disparos salió porque su hermano VICTOR DANIEL HERNÁNDEZ, salió ala calle y observó a varios sujetos conocidos como NARCISO, ANIBAL, RONNY, RONALD, PISTOLITA y YESENIA, diciendo lo matamos y cuando le vieron le hicieron varios disparos, pero no le dieron, por lo que se resguardo para posteriormente darse cuenta que su hermano estaba tirado en el piso muerto; a los folios 19, 20 y 21, cursan actas de entrevistas tomadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a los ciudadanos MARÍA JOSÉ MARVAL HERNÁNDEZ, MILANGELA DEL CARMEN RODRÍGUEZ QUESADA y VANESSA DEL VALLE ROSALES, quienes deponen sobre los hechos ocurridos; al folio 27, cursa acta de investigación penal suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de la comparecencia de la ciudadana YUBISILDA HERNÁNDEZ SALAYA, quien hace entrega de copia fotostática de certificado de defunción y partida de nacimiento de la víctima, los cuales cursan a los folios 28 y 29, respectivamente; al folio 20, cursa Memorando N° 9700-174-SDEC-967, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, donde se ordena la practica de Experticia Hematológica y Comparación, remitiéndose dos segmentos de gasa; al folio 31, cursa protocolo de autopsia N° A-40-08, practicado al occiso VICTOR DANIEL HERNÁNDEZ, donde se deja constancia de que el mismo presentó diez (10) heridas por proyectil único de arma de fuego, las cuales presentaron halo de contusión, dejándose constancia de la localización de cada una de ellas, asimismo se dejó constancia de que la causa de la muerte fue traumatismo craneoencefálico, debido a herida por proyectil de arma de fuego en la cabeza; al folio 32, cursa acta de entrevista tomada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, a la ciudadana ORASMA BRAZOLETA FLORENCIO VICENTE, quien entre otras cosas dice que se encontraba en una bodega cerca de su casa, cuando observó a los ciudadanos YESENIA llamada también marimacho, ANIBITA, NARCISO, RONALD, RONNY y EDGARDO apodado pistolita, todos ellos portando armas de fuego entre cortas y largas, dirigiéndose hacia el Cumanagoto Norte, y en se mismo momento venían del otro lado su primo Víctor Daniel, y es cuando Yesenia y Edgardo comenzaron a dispararle, pero como a Edgardo s le acabaron las balas Narciso le pasó el arma que tenía y siguió disparándoles a su primo…; recaudos todos estos que analizados armónicamente en base a los hechos puesto de manifiesto en esta audiencia por la representación fiscal, estima este Tribunal que de los mismos se desprende la existencia del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano VICTOR DANIEL HERNÁNDEZ SALAYA, resultando ser un delito que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra prescrita, estimando igualmente que tales recaudos aportan fundados elementos de convicción para considerar que los imputados de autos han sido autores o participes en la comisión del hecho punible que se les imputa, encontrándose llenos los extremos exigidos por los numerales 1 y 2 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así las cosas, encontrándose acreditados como se dijo los numerales 1 y 2 de la referida norma, en cuanto al numeral 3 del mencionado artículo 250, este Tribunal estima acreditado el mismo, considerando la pena que podría llegar a imponerse en un eventual acto de Juicio Oral y Público, excede en su límite máximo de diez (10) años, lo que evidencia a todas luces la configuración del peligro de fuga u obstaculización del proceso, por lo que siendo concurrentes los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos RONALD RAMÍREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO MILLÁN GUTIERREZ. En cuanto a la solicitud de la defensa, de practica de pruebas de ATD, trayectoria balística y comparación balística, visto que la presente causa se encuentra en fase preparatoria de investigación, corresponde al Ministerio Público la practica de dichas diligencias a los fines de del esclarecimiento de los hechos objeto del proceso. Por todo lo expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Primer Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, considerando que se encuentran cubiertos los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 y artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, estima procedente acoger la solicitud Fiscal, y en tal sentido decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de los ciudadanos imputados YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 05/05/1988, de 19 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 18.775.429, hijo de BEATRÍZ ORTÍZ y RAMÓN JOSÉ PATIÑO, de profesión u oficio Estudiante de Bachillerato, residenciado en Puerto Sucre, Calle El Salado, casa N° 60, cerca de la Escuela Marco Antonio Saluzzo, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; y EDGARDO JOSÉ MILLÁN GUTIERREZ, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 11/07/1985, de 22 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 16.995.513, hijo de CARMEN GUTIERREZ y HECTOR MILLÁN, de profesión u oficio Pescador Artesanal, residenciado en el Barrio el Guapo, calle La Marina, casa N° 05, cerca del Gimnasio 26 d Octubre, de esta ciudad de Cumaná, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406 del Código Penal, y contra los ciudadanos RONALD RAFAEL RAMÍREZ MEDINA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 26/10/1980, de 27 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 17.214.848, hijo de LEONOR MEDINA y RUBEN RAMÍREZ, de profesión u oficio Pescador artesanal, residenciado en la calle La Marina, El Guapo, casa N° 22, cerca del Bar La Taguara, Estado Sucre; y NARCISO ANTONIO GUTIERREZ MEDINA, venezolano, nacido en Cumaná, en fecha 07/12/1983, de 24 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad N° V- 19.761.947, hijo de DORIS JOSEFINA GUTIERREZ MEDINA y HUMBERTO RAFAEL GUTIERREZ VELÁSQUEZ, de profesión u oficio Pescador artesanal, residenciado en la calle La Marina, El Guapo, casa N° 27, cerca de la Capilla de la Virgen, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EJECUTADO CON ALEVOSIA EN GRADO DE COOPERADORES INMEDIATOS, previsto y sancionado en el ordinal 1° del artículo 406, en concordancia con el artículo 83, ambos del Código Penal, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal en perjuicio del ciudadano Víctor Daniel Hernández Salaya; fijándose como sitio de reclusión para los imputados de autos, el Internado Judicial de Cumana por ser el sitio y lugar destinado para los procesados. Se ordena la prosecución de la presente causa, por las disposiciones del Procedimiento Ordinario, tal como lo solicitud el representante del Ministerio Público. Líbrese Boleta de Encarcelación a nombre de los imputados de autos, dirigida al Director del Internado Judicial del Estado Sucre (Cumaná), indicándole en el oficio que debe tomar las medidas de seguridad necesarias para resguardar la integridad física de los ciudadanos imputados RONALD RAMÍREZ, NARCISO GUTIERREZ, YESENIA DEL VALLE PATIÑO ORTÍZ y EDGARDO MILLÁN GUTIERREZ.