REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2008-000335


RESOLUCION DE AUDIENCIA ORAL
DECRETANDO MEDIDA DE PRIVACIÒN JUDICIAL
PREVENTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido el día de hoy, la Audiencia Oral en la presente causa, en razón de escrito presentado por la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, en el que solicita Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra el ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVEL, a quien le imputa la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos y sancionados en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 segundo aparte del Código Penal, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes:

Solicitud y exposición Fiscal.

La Fiscalía Segunda del Ministerio, representada en el acto por la Abogada JENNY RAMIREZ ROSALES, quien en esta sala ratificó el contenido del escrito presentado en fecha 23/01/08, el cual corre inserto dentro de las actas que conforman el presente asunto, exponiendo de manera clara, precisa y circunstanciada, todas y cada una de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en cómo sucedieron los hechos, que han sido imputados en su escrito, así como los fundamentos en los que se sustenta la presente solicitud de medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Precalificado a tal efecto el hecho en el delito de de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 2do aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS LUIS PEREZ ORTIZ. Por considerar esta representación Fiscal de los elementos de convicción en razón a la materialidad del tipo penal y la participación del imputado que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es por lo solicitó a este Tribunal, decrete al imputado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVEL, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 14/01/90, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.569, residenciado en la calle Bolívar N° 76 del Cumana Estado Sucre las Medidas de Privación Judicial Preventiva de Libertad; así mismo se deja constancia que tanto los testigos y la victima manifiestan estar siendo amenazadas. Solicitó se prosiga la causa por el procedimiento ordinario y se le expida copia simple de la presente acta”. Es todo.

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVEL, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 14/01/90, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.569, residenciado en la calle Bolívar N° 76 del Cumana Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor. Manifestó no tener abogado de confianza, designando en el acto a la abogada ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, quien estando presente, acepto el cargo recaído en su persona. Ejerció su derecho de imputado, y manifestó: “A mi no me consiguieron en el lugar de los hechos, a mi me agarraron por otro lado y es que me llevan posteriormente para allá, yo venia caminando solo, a mi no me agarraron nada y cuando me llevaron un policía vestido de civil me dio golpes en las terrazas”.- Es Todo. Por su parte la abogada defensora designada ABG. CARMEN YUDITH YNDRIAGO DÍAZ, argumentó: “Revisadas como han sido las actuaciones, la defensa observa que no esta acreditado el 3 ordinal del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sobre el peligro de fuga y de obstaculización del proceso en virtud que mi defendido tiene su residencia fija en esta ciudad y se evidencia a las actuaciones que el mismo no presenta entradas policiales, es decir no tiene una conducta predelictual, dichas circunstancias son determinantes para el peligro de fuga y por cuanto el delito imputado esta en la gama de aquellos inacabados y por ultimo solicito copia del acta”. Es todo.-
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, visto lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público, representada en este acto, quien solicita a este Tribunal Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, oídas las exposiciones de las partes, este Juzgado en apego a las garantías constitucionales, a los principios procesales y al contenido y objeto del Código Penal, considera que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y no esta evidentemente prescrito por ser de fecha reciente es decir de fecha 22/01/08, e igualmente de las actuaciones procesales se desprenden suficientes elementos de convicción que dan certeza jurídica de la comisión del hecho, de acta policial cursante al folio 2 y Vto. suscrita por funcionarios Darwin Boada y Marcos Mago adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre las cuales evidencian las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo se produjo la aprehensión de la imputado; de acta de entrevista cursante al folio 5 y Vto. suscrita por el ciudadano CARLOS LUIS PEREZ ORTIZ, la cual narra de manera clara, precisa y circunstanciada como ocurrieron los hechos; cursa al folio 6 de acta de entrevista suscrita por el ciudadano RUBEN RAFAEL ROMERO MARTINEZ, la cual narra de manera clara, precisa y circunstanciada como ocurrieron los hechos y del modo en el que se produjo la aprehensión del imputado; al folio 7 y Vto. cursa acta de entrevista suscrita por el ciudadano JOSÉ RAFAEL ROJAS, la cual narra de manera clara, precisa y circunstanciada del modo en el que se produjo la aprehensión del imputado; de acta de investigación penal cursante al folio 9 y Vto. suscrita por el funcionario Julián Ruiz y Kelvin Alfonso Medina adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de la recepción de actuaciones relacionadas con el imputado junto a este; de inspección N° 226 cursante al folio 15 suscrita por los funcionarios Pedo Díaz y Horacio Rodríguez adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas donde dejan constancia de inspección ocular realizada al sitio del suceso; elementos estos que hacen presumir a quien aquí decide decreta totalmente con lugar la solicitud Fiscal y en tal sentido, respecto a la solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, este Tribunal acuerda con lugar tal solicitud en razón a que se encuentran llenos los extremos contenidos en los artículos 250, 251 y 252 todos del Código Orgánico Procesal Penal como para dictarla.- Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Segundo en Funciones de Control, en presencia de las partes, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de La Ley, decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado JORGE LUIS ASTUDILLO CORNIVEL, Venezolano, de 18 años de edad, nacido en fecha: 14/01/90, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 20.346.569, residenciado en la calle Bolívar N° 76 del Cumana Estado Sucre, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previstos en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 2do aparte ambos del Código Penal, en perjuicio de CARLOS LUIS PEREZ ORTIZ, en consecuencia se ordena la Privación Judicial Preventiva de Libertad Inmediata del imputado dejándose constancia que se encuentra en buen estado de Salud. Líbrese boleta de Encarcelación, adjunta a oficio dirigido al IAPES. Expídanse las copias solicitadas.