REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RP01-P-2007-004320

RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
AUTO DE APERTURA A JUICIO

Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ, a quien le imputa el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el Artículo 374 del Código Penal, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso en este caso aplicable el procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.
La Fiscalía Quinta del Ministerio Publico esta Circunscripción Judicial, representada en el acto por la Abogada CARMEN ESPERANZA HERNÁNDEZ, quien en audiencia con las prerrogativas que le conceden las leyes, hace una narración clara, precisa y circunstanciada de todas y cada una de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo sucedieron los hechos, ocurridos en fecha 13/11/2007 siguió a la referida adolescente hasta alcanzarla para posteriormente taparle la boca y los ojos, la metió a un callejón oscuro y cubierto de monte, quitándole su ropa y golpeándola, procediendo luego a abusar sexualmente de ella; así mismo como los preceptos jurídicos aplicables; ratificando a tal efecto el escrito acusatorio al igual que los fundamentos en que se sustenta la presente acusación, de igual manera ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo escrito para ser evacuados en el juicio oral y público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento de los imputado VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ quien es venezolano, de 23 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.217.024, nacido en fecha 23/12/1983, hijo de Gulibar Carrera y Petra Martínez y domiciliado en la Calle Las Flores del Sector Pantoño, Casa S/N cerca de la Bomba de Gasolina Cariaco Estado Sucre, por la comisión del delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal en perjuicio de la adolescente GREIDY CECILIA VARGAS, conforme al artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal solicito se admitan todas y cada una de las pruebas ofrecidas como lo son las declaraciones de los distintos funcionarios, expertos y testigos, así como las diferentes documentales ellas por ser útiles y necesarias, solicito el enjuiciamiento del imputado, la admisión de la acusación y se mantenga la medida de privación judicial preventiva de libertad”.- Es todo.-
La Victima

Presente en sala la adolescente GREIDY CECILIA VARGAS, acompañada de su representante legal ciudadana Seida josefina Vargas, en su condición de victima al otorgársele el derecho de palabra manifestó su deseo de no declarar. –

Del Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ MARTÍNEZ quien es venezolano, de 23 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.217.024, nacido en fecha 23/12/1983, hijo de Gulibar Carrera y Petra Martínez y domiciliado en la Calle Las Flores del Sector Pantoño, Casa S/N cerca de la Bomba de Gasolina Cariaco Estado Sucre, en su condición de imputado, del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor de confianza, abogado OMAIRA GUZMAN GUERRA, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, expresó su deseo de declarar y al efecto expresó: “Yo siempre la acompañaba y la enamoraba, al momento de los hechos la empecé a basar y paso lo que paso, en eso venia la hermana con su marido y ella se escondió, la hermana le pregunto que pasaba y ella decía que nada, considero que por los nervios ella manifestó que yo le hice eso, una tía de ella me dijo que me iba a lanzar una piedra, posteriormente llego la guardia a mi casa y me llevaron, yo no le hice nada a ella, a mi nunca me entrevistaron, ni nada por el estilo”.- Es todo.- Por su parte la abogada defensora OMAIRA GUZMAN GUERRA argumentó: “Analizada la acusación fiscal donde señala que el delito que cometió mi auspiciado esta tipificado en el articulo 274 del Código Penal, entiende la defensa que en este acto no se debatirán cuestiones propias de juicio oral pero antes de admitir la acusación analice y controle los medios de prueba que presenta la fiscal, mi defendido ha señalado desde el inicio del proceso las circunstancias de cómo habían sucedido esos hechos, pero de acuerdo a la versión que el da y la comparación de las personas que manifiestan haber presenciado parte de los hechos estoy segura que en un eventual juicio podría salir en libertad, por cuanto estas personas no estaban en el lugar de los hechos y además observo la defensa que la fiscal tomo declaración a algunas personas entre ellas la hermana de la victima quien manifestó que vino a ser como a las 12 PM que encontraron a esta ciudadana, así mismo la declaración de la madre de la victima señalo que había mandado a su hija a buscar un bolso a la casa de su tía como a las 8 PM y que la encontraron como a las 11 PM; y la tía manifiesta a su vez que habían encontrado a la victima como a la 1 AM y del acta suscrita por los funcionarios se evidencia que estos comparecen a la casa de mi defendido como a las 11 PM, también llama la atención a la defensa que los hechos ocurrieron a la altura de la casa del señor Dámaso Navarro, que a criterio de la defensa debió ser llamado a declarar y no se hizo y es por ello que considero que debe ser llamado a juicio oral, también llama la atención que solo se han llamado a declarar a los familiares de la joven, considero que mi auspiciado esta investido del principio de presunción de inocencia; considero que efectivamente debe ser mi defendido ser pasado a juicio oral ya que del mismo examen medico forense puede ser producto de una relación consentida; ante todo solicito no se admita la acusación por no reunir la misma los requisitos del articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal por no estar plenamente identificado el delito y como consecuencia de ello la acusación no debe admitirse, insistiendo la defensa que debe de tomarse declaración al ciudadano Dámaso Navarro; de igual manera la representante fiscal en su acusación hace hincapié que los familiares señalan que la victima venia con los pantalones desgarrados así como sus vestimentas, ropas estas que no están promovidas para ser exhibidas en un juicio oral; por todo ello ratifico la no admisión de la acusación, se le otorgue a mi representado una medida cautelar sustitutiva de posible cumplimiento ya que las circunstancias que dieron origen a ella han variado ya que con los mismos hechos con que se imputo a mi representado fueron los que se acuso; de no compartir el criterio de la defensa por el principio de comunidad de la prueba hago mías las promovidas por la fiscal y promuevo al ciudadano Dámaso Navarro a los fines de que sea evacuado en juicio oral y se me expida copia del acta”. - Es todo.
DECISION
Este Tribunal Segundo de Control, pasa a decidir, en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes, tal como lo dispone el artículo 330 ordinal 9 del Código Orgánico Procesal Penal en los términos siguientes: Este Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre sede Cumaná, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, pasa a pronunciarse de la manera siguiente: Examinada como ha sido la acusación fiscal, quien acusa al ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ, en perjuicio de la adolescente GREIDY CECILIA VARGAS, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal; la declaración de la victima y del imputado; así como los argumentos de la defensa, hace el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Se admite totalmente la acusación fiscal reúne los requisitos exigidos en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, presentada por la Fiscal Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadano VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ quien es venezolano, de 23 años de edad, de oficio obrero, titular de la Cédula de Identidad Nro V-17.217.024, nacido en fecha 23/12/1983, hijo de Gulibar Carrera y Petra Martínez y domiciliado en la Calle Las Flores del Sector Pantoño, Casa S/N cerca de la Bomba de Gasolina Cariaco Estado Sucre, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de la adolescente GREIDY CECILIA VARGAS, considerando que la misma contiene una relación clara precisa y circunstanciada del hecho punible atribuido toda vez que el fiscal en la narración de los hechos atendiendo al tipo penal imputado, por los hechos ocurridos en fecha 13/11/2007 siguió a la referida adolescente hasta alcanzarla para posteriormente taparle la boca y los ojos, la metió a un callejón oscuro y cubierto de monte, quitándole su ropa y golpeándola, procediendo luego a abusar sexualmente de ella.- SEGUNDO: Asimismo se admiten todas y cada una de las pruebas Promovidas por la Fiscal del Ministerio Público, por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos, tal cual y como aparecen establecidas en el escrito acusatorio cursante del folio 61 y al 63 Capitulo V; acusación cursante a los folios 55 al 63 por ser estas pertinentes, útiles, necesarias y licitas, y sirven para esclarecimiento de los hechos y las cuales la defensa hizo suyas, en virtud del principio de la comunidad de Prueba se admiten las pruebas promovidas por la representante fiscal, de igual manera se niega la solicitud de que se admita como prueba la declaración del ciudadano Dámaso Navarro promovida por la defensa en razón a que dicha solicitud no cumple con el contenido del artículo 328 del Código Orgánico Procesal Penal.- TERCERO: Se mantiene la Medida de privación Judicial preventiva de libertad que pesa sobre el hoy acusado en razón a que no han variado los elementos de convicción que tomo este tribunal en su oportunidad para decretar la medida en cuestión y de estar en libertad este podría evadir el proceso o influir de cierta manera sobre los testigos y la victima; ordenándose mantener como sitio de reclusión el IAPES hasta tanto el Juez de Juicio considere lo conducente.- CUARTO: Admitida la acusación Fiscal y conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal este Tribunal pasa a instruir al hoy acusado de las medidas alternativas a la prosecución del proceso siendo esta en el caso especifico la admisión de los hechos para la imposición inmediata de la pena quien manifiesta su deseo ir a un juicio oral y no someterse a la medida propuesta.- Es todo.- Se ordena abrir el Juicio Oral y Público en contra del acusado VICTOR JOSÉ MARTÍNEZ, a quien la Fiscalía Quinta del Ministerio Público le imputa el delito de VIOLACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 374 del Código Penal, en perjuicio de GREIDY CECILIA VARGAS.- Se le instruye al secretario administrativo para que remita la presente causa a la Unidad de Jueces de la Fase de Juicio, según el lapso establecido en ley. Se ordena mantener reclusión del acusado en las instalaciones del IAPES.-