REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

ASUNTO : RJ01-P-2003-000053


RESOLUCION DE AUDIENCIA PRELIMINAR
ADMISION CON SUSPENSION CONDICIONAL DEL PROCESO


Celebrada como ha sido la Audiencia Preliminar en la presente causa, en razón de escrito de acusación presentado por la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, en el que solicita el enjuiciamiento del ciudadano JESUS ENMANUEL CONQUISTA BASTARDO, por la presunta comisión de los delitos de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375, ambos del Código Penal en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARÍA MARIN ROMERO, impuesto el imputado de sus derechos, advertidas las partes que en la audiencia no habría lugar al planteamiento de argumentos contradictorios propios del juicio oral, y de la existencia de las formas alternativas a la prosecución del proceso y al procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal emite su pronunciamiento en los términos siguientes, atendiendo previamente las siguientes argumentaciones:

Exposición y Solicitud Fiscal.

La Fiscalía Quinta del Ministerio Público de este Circuito Judicial, representada en el acto por la Abogada ROSMERY RENGIFO KEY, quien expuso las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrió del hecho punible y su calificación jurídica, así como los fundamentos que sustentan la acusación formal, que presentó contra el imputado debidamente identificado en las actas que conforman el presente expediente, ratificando el escrito que cursa a los folios 44 al 50 de la presente causa, presentado en fecha 08/11/2002, así mismo ratifica todos y cada uno de los elementos de pruebas que cursan al mismo para ser evacuados en el Juicio Oral y Público, a tal efecto y por todo lo antes expuesto solicitó el enjuiciamiento del imputado GONZALO ZERPA PERDOMO, por la presunta comisión del delito de ACTOS LASCIVOS VIOLENTOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 377, en concordancia con el ordinal 1° del artículo 375, ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana YELITZA MARÍA MARIN ROMERO; en consideración a los hechos y fundamentos expuestos y las normas legales citadas, solicitó sean admitidos los medios de prueba ofrecidos y se admita la acusación presentada, de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal penal, solicitó se ordene el enjuiciamiento del imputado por la comisión del delito supra señalado, y por último solicitó copia simple del acta”. Es todo.-

La Victima
Presente en sala la adolescente YELITZA MARÍA MARIN ROMERO acompañada de su representante legal ciudadana Clemencia Josefina Romero, en su condición de Víctima al otorgársele el derecho de palabra expuso: “No tengo nada que declarar”. Es todo.-

El Imputado y los Argumentos de su Defensa.

Impuesto el ciudadano GONZALO ZERPA PERDOMO, venezolano, nacido en Pantanillo, en fecha 10-01-1936, de 72 años de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V- 537.048, residenciado en Pantanillo, vía principal, casa S/N, cerca de la Bodega de Dominga Romero, Estado Sucre, en su condición de imputado del contenido de las normas que contemplan sus derechos en causas procesales, como el derecho a estar informado de los hechos que se le imputan, a no declarar si así lo desea y en caso de consentir a prestar declaración, no hacerlo bajo juramento, a ser oído y a estar asistido por un defensor, encontrándose en ese momento asistido de su defensor privado Abogado ALBERTO GONZÁLEZ MARIN, impuesto así mismo del hecho que se le imputa, y de los elementos de convicción que obran en su contra, manifestó no querer declarar.- Por su parte el abogado defensora argumentó: “La defensa ratifica el escrito de oposición a la acusación fiscal, presentado en fecha 15-02-03, en base a su argumentación y fundamentos de hecho y de derecho, a todo evento esta defensa solicita al Tribunal que en el supuesto negado de admitir la acusación Fiscal, conforme a las atribuciones del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, estime cambio de calificación jurídica de actos lascivos violentos a simples, esgrimiendo la argumentación planteada en el manual de Derecho Penal en su parte sustancial de Grisannti, en su página 420, por cuanto debe concurrir el abuso de autoridad, de confianza o de las relaciones domésticas, considera este defensor que tales circunstancias no están dadas en el presente caso, considerando que lo propio en el supuesto d admitirse la acusación es estimar en cambio de calificación jurídica, en base a la calificación de actos lascivos simples, sobre la base de tal argumentación solicita este Defensor una vez el tribunal se pronuncie sobre la acusación Fiscal, se le otorgue nuevamente la palabra a mi patrocinado, por último solicita copia simple del acta”. Es todo.-
DECISION

Este Tribunal Segundo en Funciones de Control, oída la exposición de las partes, sobre la base del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a decidir en la misma sala de audiencias y en presencia de las partes en los términos siguientes: Efectuada la revisión de la acusación fiscal para el ejercicio del control formal y material de la misma, de conformidad con lo previsto en el articulo 330 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, revisado como ha sido dicho acto conclusivo, ciertamente estima este tribunal, que la misma, cumple las exigencias del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que en ella se identifica en forma clara, al imputado contra quien se dirige, se aporta las circunstancias de tiempo, modo y lugar de ocurrencia del hecho objeto del proceso, se aportan los elementos con los cuales se fundamenta o apoya dicho acto conclusivo, de igual forma se observa la indicación de los preceptos jurídicos aplicables, el ofrecimiento de los medios de pruebas y el requerimiento de enjuiciamiento contra el imputado, de manera tal que efectuado el control formal, estima quien decide que la misma satisface la norma que establece los requisitos formales que ha de cumplir ella, sin embargo, al aplicar el control material a dicho acto conclusivo este tribunal observa que en relación a la calificación jurídica atribuida a los hechos difiere quien decide, ya que, al tomar en consideración los elementos propios de cómo se produce el delito así como aspectos precedentes al mismo, no se configura al tipo penal imputado por la representante del Ministerio Público, lo que permite arribar a quien decide a una calificación jurídica distinta a la imputada por el Ministerio Público, razón por la que en ejercicio de la atribución conferida en el articuelo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, atribuye como calificación jurídica provisional en esta etapa del proceso el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho, razón por la que se admite parcialmente la acusación fiscal contra el ciudadano GONZALO ZERPA PERDOMO, venezolano, nacido en Pantanillo, en fecha 10-01-1936, de 72 años de edad, Titular de Cédula de Identidad N° V- 537.048, residenciado en Pantanillo, vía principal, casa S/N, cerca de la Bodega de Dominga Romero, Estado Sucre, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Respecto a las pruebas ofrecidas por la Fiscalía del Ministerio Público, se admiten totalmente las mismas, tal cual como aparecen discriminadas en el escrito acusatorio cursante a los folios 44 al folio 50 de la presente causa, ambos inclusive; asimismo, se admiten las pruebas ofrecidas por la Defensa, todo ello por considerarlas este Tribunal útiles, necesarias y pertinentes a los fines del esclarecimiento de los hechos objeto del presente proceso. Ahora bien, una vez admitida la acusación este Tribunal impone al acusado GONZÁLO ZERPA PERDOMO, del contenido del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, relativo a la Admisión de los hechos a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, para la imposición inmediata de la pena, habiendo manifestado el acusado, libre de coacción y apremio lo siguiente: “Admito los hechos objeto del presente proceso a los fines de la Suspensión Condicional del Proceso, y en ese sentido ofrezco de manera simbólica disculpas a la víctima, y me comprometo a cumplir con las condiciones que me imponga este Tribunal”. Es todo.- Acto continuo, este Tribunal le cede la palabra a la víctima YELITZA MARÍA MARIN ROMERO, quien expone: “Acepto las disculpas que se me ofrecen y estoy de acuerdo con la Suspensión Condicional del Proceso, solo quiero que no se meta mas conmigo”. Es todo.- Seguidamente, se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, Abg. ROSMERY RENGIFO, quien expone: “El Ministerio Público no tiene nada que agregar”. Es todo. Asimismo, se le cede la palabra al Defensor Privado, Abg. ALBERTO GONZÁLEZ MARÍN, quien expone: “Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, solicito al Tribunal la imposición de condiciones, conforme al artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal”. Es todo. Seguidamente, atendiendo a lo planteado por el acusado, el Tribunal para decidir habiendo el acusado procedido de manera voluntaria a admitir los hechos constitutivos de delito, previo compromiso de cumplir con las condiciones que se le impongan, no habiendo objeción de las partes, no registrando antecedentes penales, se declara CON LUGAR la solicitud de SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, de conformidad con lo previsto en los artículos 42 y último aparte del 43 del Código Orgánico Procesal Penal, se le impone un régimen de prueba de UN (01) AÑO, por el delito de ACTOS LASCIVOS, previsto y sancionado en el artículo 377 del Código Penal vigente para la fecha de comisión del hecho. Se imponen al acusado como condiciones que debe cumplir, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, las siguientes: 1.- Residir en la ciudad de Cumaná; 2.- Prohibir que el agresor ni por sí, ni por terceras personas realicen actos de intimidación o acoso y prohibir de incurrir en nuevos actos de violencia que afecten la integridad física de la víctima; 3.- Prohibición de consumo en exceso de bebidas alcohólicas, y prohibición de Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; y 4.- Presentaciones periódicas de una vez por cada mes, ante la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario, con sede en esta ciudad, a la cual se ordena oficiar lo conducente, con copia de la decisión, a los fines de la supervisión en el cumplimiento de la medida. Así mismo se establece como encargado de la vigilancia y control de la presente medida, a la Unidad Técnica de Apoyo Penitenciario de la ciudad de Cumaná. Téngase conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal